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1.3 Conscripción


A pesar de que hubo un largo proceso de debate parlamentario acerca de la necesidad de modificar el viejo servicio militar obligatorio por uno voluntario, fue un hecho relevante, el asesinato aún no esclarecido por la justicia argentina, de un soldado conscripto llamado Omar Carrasco, muerto a golpes en una unidad militar, luego ocultado, dado por desertor por el Ejército Argentino y finalmente, encontrado su cadáver en un lugar cercano a la unidad militar en la que revistaba desde pocos días antes, lo que decidió al Presidente de la República a impulsar la inmediata modificación del servicio militar obligatorio, por el actual sistema vigente de servicio militar voluntario y rentado. Adjunto agregamos los textos de la nueva ley y decretos para el servicio militar voluntario.

Decretos modificatorios del servicio militar

Texto de los Decretos presidenciales que, en agosto de 1994, modificaron el sistema de servicio militar obligatorio en Argentina

Decreto 1537/94

BUENOS AIRES, 29 DE AGOSTO DE 1994

VISTO lo informado por el señor Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y CONSIDERANDO:

Que es necesario continuar con la reorganización y modernización de las Fuerzas Armadas.

Que la incorporación de soldados conscriptos en forma voluntaria mejoraría la capacidad operacional de las Fuerzas.

Que la Ley para el Personal Militar -Ley Nº 19.101 prevé el ingreso de personal con carácter voluntario, por lo que se debería precisar su régimen particular por medio de un instrumento legal que lo establezca claramente.

Que la presente medida encuadrada en la facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL previstas en el artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

ARTICULO 1º.- Apruébase el "Régimen para el Personal de Soldados Profesionales", según las prescripciones de la Ley para el Personal Militar - Ley Nº 19.101, con las particularidades que establece el presente decreto, que como Anexo I forma parte integrante del mismo.

ARTICULO 2º.- El régimen que se aprueba tiene carácter de único y será de aplicación común para las TRES (3) Fuerzas Armadas.

ARTICULO 3º.- Los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS procederán a incorporar el presente régimen a sus respectivas reglamentaciones de la Ley para el Personal Militar - Ley Nº 19.101.

ARTICULO 4º.- A los efectos de la aplicación de lo despuesto en el presente decreto, el MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, preverá la incorporación de los créditos necesarios a la Jurisdicción 45 - MINISTERIO DE DEFENSA.

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I.REGIMEN PARA EL PERSONAL DE SOLDADOS VOLUNTARIOS

DEFINICION

El personal que se incorpore a las Fuerzas Armadas bajo el régimen que establece el presente Decreto será incorporado al escalafón de "Tropa Voluntaria" que prescribe la Ley Nº 19.101 -Ley para el Personal Militar, con las siguientes particularidades:

Requisitos de ingreso:

Incorporación:

La incorporación del personal será realizada prioritariamente en forma regionalizada. Aprobado el curso de admisión, serán dados de alta en comisión por un período máximo de dos año como "Voluntario 2º" o equivalente.

Compromiso de Servicios:

Al ser dado de Alta en Comisión firmará un compromiso de servicios por dos años. Al finalizar el segundo año, podrá ser confirmado y renovar su compromiso de servicios por otro año y así sucesivamente hasta alcanzar la edad de 26 años.

La renovación del compromiso de servicios dará derecho a la percepción de un suplemento por "Renovación de compromiso de Servicios". El contrato inicial no dará derecho a la percepción de este suplemento.

Régimen de Ascensos - Carrera Tipo

El personal al ser incorporado pasará a integrar el Cuadro Permanente del Personal Militar de las Fuerzas Armadas, según lo establece el Anexo I de la Ley Nº 19.101 -Ley para el Personal Militar, con las siguientes particularidades:

Al completar el primer año de servicios podrá postularse para ingresar a alguno de los Institutos de Formación de las Fuerzas Armadas. Cada Fuerza determinará la modalidad de incorporación de acuerdo a las condiciones particulares que cada una establezca.

El personal que al finalizar su compromiso inicial de servicio no haya ingresado a alguno de los Institutos de Formación, podrá ascender a "Voluntario 1º" o equivalente y permanecer en ésta jerarquía hasta alcanzar la edad máxima establecida para permanecer en este régimen.

Precisión del Compromiso de Servicios

Las Fuerzas podrán rescindir el compromiso de servicios del personal voluntario en los siguientes casos:

- No propuesto para permanecer en servicio por las Direcciones de Personal de cada fuerza.

- A solicitud del interesado cuando medien circunstancias que lo justifiquen.

Certificado por servicio

Al cumplir su período de servicios se le extenderá un certificado donde conste su desempeño y la capacitación obtenida.



DECRETO 1542/94

BUENOS AIRES, 31 DE AGOSTO DE 1994

VISTO la Ley 17.531, y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se ha efectuado el sorteo de la clase 1976, existiendo además, ciudadanos de clases anteriores que también deben cumplir con el servicio militar.

Que mediante Decreto Nº 1405/94 se dispuso que el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL prestará los servicios y el personal necesarios para participar y/o apoyar el reconocimiento médico general de la clase citada a los efectos de la clasificación de aptitudes de los ciudadanos que la componen.

Que mediante Decreto Nº 1537/94 se aprobó el "Régimen para el Personal de Soldados Profesionales".

Que no obstante ello resulta menester evaluar el potencial humano de dicha clase correspondiendo efectuar el reconocimiento médico general de los ciudadanos de la misma y de las otras que deban cumplir el Servicio de Conscripción, en las fechas previstas por el ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 14, de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA


ARTICULO 1º.- Dispónese que los ciudadanos de la clase 1976 y de las anteriores que deban cumplir el Servicio de Conscripción, no serán incorporados a las Fuerzas Armadas a los fines del cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio.

ARTICULO 2º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, apruébese la convocatoria para el reconocimiento médico general de los ciudadanos de la clase 1976 y de las anteriores que deban cumplir el Servicio de Conscripción en las Fuerzas Armadas, el cual se realizará a partir del 12 de septiembre de 1994 y estará a cargo del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO, con la colaboración del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, de los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LA ARMADA y de LA FUERZA AEREA y de las FUERZAS DE SEGURIDAD.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.



Ley de Servicio Militar Voluntario

Texto de la ley 24.429, aprobada por el Congreso Nacional argentino el 14 de diciembre de 1994.

Capítulo I Del Servicio Militar Voluntario

Artículo 1.- El Servicio Militar Voluntario (SMV) es la prestación que efectúan por propia decisión los argentinos hombres y mujeres, nativos, por opción o ciudadanos naturalizados, con la finalidad de contribuir a la defensa nacional, brindando su esfuerzo y dedicación personales con las características previstas en la presente ley.

Art. 2.- Los derechos que resguardan la dignidad humana, reconocidos, adheridos y practicados por nuestro país, constituyen la base fundamental de dictado y ordenamiento para las normas particulares de procedimiento, que deberán ser respetados y en su omisión exigidos por todos los ciudadanos. Las leyes, reglamentos militares y convenios internacionales aceptados, que regirán las actividades y comportamientos humanos en el ámbito de las fuerzas armadas, comprenderán y aseguraran los resguardos necesarios a los ciudadanos que presten servicios en el Sistema Nacional de Defensa, así como también los objetivos y fines que sean pertinentes con los intereses supremos de la Nación.

Art. 3.- La cantidad de soldados voluntarios que se requiera incorporar y el cupo para cada una de las fuerzas armadas, será fijada anualmente por el Presidente de la Nación a propuesta del Ministerio de Defensa.

Art. 4.- Los ciudadanos que decidan realizar el SMV recibirán la capacitación, educación e instrucción para desempeñarse dentro del Sistema de Defensa Nacional y percibirán la retribución que fije el Poder Ejecutivo.

Art. 5.- El soldado deberá respetar el principio de neutralidad política de las fuerzas armadas, y se abstendrá de realizar actividades políticas y sindicales. Ejercerá el derecho a voto de acuerdo a lo que determine la Ley Nacional Electoral.

Art. 6.- Los soldados desarrollarán actividades tácticas, técnicas y logísticas, así como las administrativas y aquellas necesarias para el mantenimiento y funcionamiento cotidiano de las unidades, para lo que recibirán la educación e instrucción que se establezca en la reglamentación. No podrán serles encomendadas tareas ajenas al servicio.

Art. 7.- Los soldados estarán obligados al cumplimiento estricto de las leyes y reglamentos militares vigentes y obedecerán las órdenes de sus superiores jerárquicos, que se impartirán conforme a las actividades propias del ámbito institucional específico donde se encuentren incorporados.

Capítulo II Condiciones generales y beneficios.

Art. 8.- Podrán ingresar al Servicio Militar Voluntario, todos aquellos ciudadanos que cumplan las siguientes condiciones:
a) Ser ciudadanos argentinos varones o mujeres, hábiles, nativos, por opción o neutralizados;
b) Ser de estado civil soltero;
c) Tener entre 18 y 24 años de edad;
d) Tener autorización de representante legal, en caso de ser menores de edad;
e) Cumplir las condiciones de educación y aptitudes psicofísicas que se establezcan en la reglamentación;
f) Satisfacer las exigencias que en materia de cursos y pruebas de ingreso se determinen por parte de la fuerza respectiva.
La duración del servicio se establecerá en la reglamentación de esta ley.


Art. 9.- Los ciudadanos que realicen el SMV gozarán de los siguientes beneficios:
a) Los voluntarios recibirán por la prestación del servicio la retribución mensual, cobertura asistencial y beneficios que se establezcan oportunamente;
b) Se les otorgarán condiciones preferenciales o puntaje adicional, para su ingreso a la administración pública nacional y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Poder Judicial de la Nación y Poder Legislativo nacional, y para la adquisición de viviendas en los planes nacionales y municipales. Se invita a las provincias a adherirse a lo establecido en el presente inciso y a solicitar a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones seguir igual temperamento;
c) El cumplimiento del SMV generará a los beneficios y ventajas que fije la reglamentación para el ingreso a todas las fuerzas de seguridad, policiales y al servicio Penitenciario;
d) Las fuerzas armadas podrán certificar la capacidad laboral en aquellos casos que desempeñen o sean capacitados para oficios o tareas de aplicación civil;
e) Se otorgarán facilidades para el ingreso a los institutos militares;
f) Los años del SMV otorgarán antigüedad a los fines de la jubilación.


Art. 10.- Quienes durante su Servicio Militar Voluntario manifiesten la intención de permanecer incorporados podrán hacerlo de acuerdo a las necesidades de las fuerzas respectivas y a las aptitudes demostradas hasta los 28 años, y en los términos que fije la reglamentación de la presente ley.

Capítulo III De las reservas

Art. 11.- Las reservas constituirán el componente ineludible del Sistema Nacional de Defensa, su organización, estructura, funcionamiento y capacitación se regirán por la ley que se dicte a tal efecto.

Art. 12.- La reserva del Sistema de Defensa Nacional se convocará con el propósito de completar, cuando así se disponga, los efectivos del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, o los efectivos que se asignen a tareas de protección y defensa civil.

Capítulo IV Responsabilidades y exclusiones

Art. 13.- El planeamiento, dirección y coordinación del proceso para la prestación, registro y verificación del Servicio Militar Voluntario será responsabilidad del Ministerio de Defensa.

Art. 14.- Es responsabilidad de las fuerzas armadas, la instrucción militar de los ciudadanos que se incorporen al Servicio Militar Voluntario, capacitándolos en las actividades tácticas, técnicas y logísticas así como también los administrativos y todas aquellas necesarias para el mantenimiento y funcionamiento de las unidades, asignándoles un rol según los cuadros de organización de cada fuerza.

Art. 15.- Los organismos nacionales, provinciales y comunales, así como las instituciones privadas, tendrán la obligación de proporcionar los informes y datos vinculados a los aspirantes a efectuar el SMV que les sean requeridos por la autoridad competente, en el modo y tiempo que determine la reglamentación. Los mismos no podrán incluir aspectos políticos, ideológicos o religiosos relativos a la legítima participación de los ciudadanos en asociaciones políticas, sindicales, estudiantiles y de culto. Los datos obtenidos tendrán carácter estrictamente confidencial y no podrán ser utilizados con ninguna otra finalidad que la permitida por esta ley.

Art. 16.- No podrán incorporarse al SMV aquellas personas que por sus antecedentes penales o policiales pueden constituirse en un riesgo real o potencial para la sociedad.

Capítulo V Indemnizaciones

Art. 17.- Los haberes y pensiones que correspondan por disminución absoluta o relativa de la capacidad laboral o fallecimiento, ocurridos como consecuencia de la prestación del servicio militar, se ajustarán a lo establecido en la Ley para el Personal Militar, y su respectiva reglamentación.

Capítulo VI Disposiciones Generales

Art. 18.- La totalidad de las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley, deberán ser incluidas en la Ley de Presupuesto Nacional, dentro de la jurisdicción del Ministerio de Defensa, en un programa denominado "soldado voluntario" para el que se otorgarán las asignaciones específicas necesarias.

Art. 19.- En el caso excepcional que no se llegaran a cubrir con soldados voluntarios los cupos fijados de acuerdo con el artículo 3º, el Poder Ejecutivo podrá convocar, en los términos establecidos por la Ley 17.531, a los ciudadanos que en el año de la prestación cumplan 18 años de edad y por un período que no podrá exceder de un año. Para realizar la convocatoria el Poder Ejecutivo deberá previamente requerir la autorización por ley del Congreso Nacional, expresando las circunstancias que motivan la solicitud y las razones por las cuales no pudieron cubrirse los cupos pertinentes.

Los ciudadanos que ingresen a las filas de las fuerzas armadas, de acuerdo con lo previsto por el presente artículo, tendrán los mismos derechos y obligaciones anunciados en el artículo 2º, y percibirán una retribución equivalente a la establecida en el artículo 4º de la presente ley.

Art. 20.- Los ciudadanos que en la oportunidad de la convocatoria expresada en el artículo anterior, se consideren impedidos para cumplir con la capacitación militar, en razón de profesar profundas convicciones religiosas, filosóficas o morales,opuestas en toda circunstancia al uso personal de armas o a la integración de cuerpos militares, deberán cumplir el Servicio Social Sustitutorio, por el término que la reglamentación determine, que no podrá ser mayor a un año.

Capítulo VII Servicio Social Sustitutorio

Art. 21.- El Servicio Social Sustitutorio consistirá en la realización de actividades de utilidad pública, y podrá traducirse en el desempeño de las siguientes tareas:
a) Actividades de protección y defensa civil, según prescriba la ley respectiva;
b) Servicios sanitarios, sociales o educativos.
c) Conservación del medio ambiente, mejora del medio rural y protección de la naturaleza.


Art. 22.- Una comisión constituida en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social y Asistencia a la Comunidad e integrada por representantes de los ministerios de Defensa, de Salud y Acción Social y de Educación y Cultura coordinará, de acuerdo a lo prescrito en la presente ley y su reglamentación, la realización del Servicio Social Sustitutorio.

Art. 23.- La comisión mencionada en el artículo precedente determinará el lugar físico de cumplimiento del Servicio Social Sustitutorio en cada caso, tendiendo a materializar su incorporación en una zona cercana a su domicilio.

Art. 24.- Los ciudadanos que realicen el Servicio Social Sustitutorio no podrán realizar actividad pública o privada alguna ajena al aludido servicio mientras dure éste. No podrá ejercer actividad política ni sindical alguna sino fuera de las horas y lugares donde cumplan el referido servicio. El ejercicio del derecho de huelga es incompatible con las obligaciones emergentes del mismo.

Art. 25.- Durante el cumplimiento del servicio a que alude este título, los objetores de conciencia tendrán derecho a alimentación, vestimenta, transporte, atención a la salud, y reserva del puesto de trabajo. Las prestaciones a que alude este artículo, serán proporcionadas a las personas aludidas por el organismo que emplee sus servicios.

Art. 26.- En caso de guerra o de conflicto armado de carácter internacional, el Servicio Social Sustitutorio consistirá en el desarrollo de actividades de protección y defensa civil, en la colaboración con la prestación de servicios públicos y trabajos de utilidad general. Dichas tareas podrán importar aspectos riesgosos, de manera tal de asegurar la igualdad de los ciudadanos ante el peligro común.

Art. 27.- Los ciudadanos que cumplan el Servicio Social Sustitutorio quedan sujetos al siguiente régimen de infracciones y penalidades:

1) El que habiendo sido comprendido dentro de lo dispuesto en el presente capítulo, rehúse cumplir con el Servicio Social Sustitutorio, siempre que no constituya delito más grave, será penado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación absoluta durante el término de la condena.

2) Serán reprimidos con recargo de servicio de uno a seis meses, si el hecho no constituyera un delito más severamente penado:
a) Quienes no se presentaran a retomar tareas después de haber vencido el término establecido por la autoridad competente para ello;
b) Quienes incurrieran en negligencia en el cumplimiento de las tareas que le fueron encomendadas;
c) Quienes rehusaren cumplir una orden que legalmente les fuera impartida durante el cumplimiento del Servicio Social Sustitutorio, sin causa justificada;
d) Quienes faltaren el respeto a las autoridades encargadas de la dirección o supervisión del servicio;
e) Quienes perturben de cualquier modo el orden y la disciplina en el cumplimiento del Servicio Social Sustitutorio.


3) El que no se presentare en la fecha fijada por la autoridad competente para el cumplimiento del Servicio Social Sustitutorio a cumplir con las obligaciones que éste le impone, sin causa justificada, cumplirá un recargo en el cumplimiento de dicho servicio de 4 días por cada día de retardo en su presentación, hasta un máximo de 2 años.

Art. 28.- Las infracciones contempladas en los incisos 2 y 3 darán lugar a la formación de un sumario administrativo, el que tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento de investigaciones vigente en la administración pública nacional. De las decisiones que se dictaren en el mismo, podrán ellos o su representante legal interponer recurso judicial directo por antelación del servicio, el que deberá ser interpuesto y fundado por el recurrente de la decisión administrativa definitiva. Regirá supletoriamente respecto del trámite del recurso de apelación contra sentencia definitiva en proceso ordinario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 29.- En tiempo de paz los ciudadanos que cumplen el Servicio Social Sustitutorio quedarán sujetos en el caso de cometer infracciones, a la jurisdicción federal. En tiempo de guerra o conflicto armado de carácter internacional, quedarán sujetos a la jurisdicción militar, rigiéndose por el Código de Justicia Militar.

Capítulo VIII Disposiciones transitorias

Art. 30.- La presente ley será reglamentada dentro de los sesenta días de su promulgación.

Art. 31.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para la puesta en vigencia de la presente ley, dentro de los sesenta días de aprobada su reglamentación.

Art. 32.- Deróganse aquellas disposiciones contenidas en las leyes 17.531, 18.488, 18.673, 19.902, 20.428, 21.903, 22.944 y cualquier otra norma en todo aquello que se oponga a la presente ley, quedando sin efecto toda sanción aplicada o por aplicarse a aquellos ciudadanos que estuvieran comprendidos en infracciones previstas en las leyes mencionadas precedentemente.

Art. 33.- Se eximirá del Servicio Militar Obligatorio a todos aquellos ciudadanos que al momento de promulgarse la presente ley se les haya otorgado la prórroga prevista en el régimen anterior.

Art. 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



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