Base de Datos SER en el 2000
1.4 Cobertura en sistemas de seguridad social : el Instituto de Ayuda Financiera para pago de retiros y pensiones militares (IAF)
ANTECEDENTES HISTORICOS
El Instituto de Ayuda Financiera fue creado el 14 de mayo de 1946 por el Decreto - Ley Nº 13641, con la misión de "...abonar los retiros y pensiones que se acuerden con arreglo a las leyes orgánicas del Ejército, la Armada y la Aeronáutica...".
En los considerandos del mencionado Decreto - Ley se señala que "... el organismo a crearse llenará la necesidad, largamente sentida de instituir un organismo financiero estable y capaz de afrontar los compromisos de retiros y pensiones en la forma más benéfica y económica para la Nación, eliminando, al mismo tiempo, la posibilidad de que el pleno goce de esos haberes quede expuesto a las fluctuaciones del presupuesto nacional...".
Como queda expresado, el Instituto constituye para el Estado una efectiva y sensible ayuda financiera a través de la sustancial contribución efectuada por el personal militar en actividad, retirado y sus pensionistas.
En el propio texto se enuncia el objeto y finalidad de la institución: " atender el pago de esos créditos inherentes al estado militar, porque el retiro es la debida compensación efectiva a los servicios prestados a la Nación y su usufructo está asegurado por las leyes militares que representan su garantía...".
Desde entonces, el Instituto, bajo una figura legal autárquica, se constituyó como un organismo financiero dedicado al pago de los beneficios previsionales militares y a la consolidación de las reservas necesarias, mediante un novedoso - para la época - sistema de capitalización. De este modo se brindaba una solución estructural a los compromisos que hasta ese momento competían de modo exclusivo a las rentas generales.
A partir de 1947 diversas eventualidades de orden económico, difíciles de prever en la legislación original, forzaron la creación por parte del Estado, de distintos suplementos no bonificables y no contributivos destinados a mejorar los haberes del personal militar con la menor incidencia posible sobre la capacidad económico financiera del Estado.
Esos suplementos fueron establecidos bajo el concepto genérico de "haber" y fueron considerados para determinar el monto de los haberes de retiros y pensiones. En forma paralela y consecuente, el Instituto se vio privado de un mayor ingreso en concepto de aportes personales y patronales por el porcentaje correspondiente sobre esos suplementos.
Otro de los factores que gravitaron desfavorablemente en el proceso de capitalización, además de la permanente desvalorización de la moneda, fue la disminución de los tiempos necesarios para el ascenso de grado en la carrera militar con relación a lo establecido en las leyes orgánicas de las Fuerzas Armadas vigentes en 1947. Ella implicó por parte de los contribuyentes un menor tiempo en actividad y, en consecuencia, el usufructo del beneficio del retiro en un período mayor al previsto con el consiguiente deterioro de la ecuación económico inicial.
Este desequilibrio tuvo por consecuencia la postergación del sistema de autofinanciación integral, estimado en un período de 35 años. Este ciclo inicial considerado adecuado en el año 1947 para la total evolución económica del Instituto, resultó totalmente insuficiente con el transcurso del tiempo. Esto determinó que los mayores esfuerzos fueran dirigidos a obtener de las autoridades nacionales las modificaciones legales que restituyeran al I.A.F.P.R.P.M. la capacidad económico financiera suficiente para encauzar nuevamente el sistema de capitalización de reservas acumuladas hacia el fin determinado.
Las gestiones tuvieron principio de concreción hacia 1970, año en que se propuso la modificación de las distintas leyes que regulaban el sistema. El 23 de octubre de 1972 se sancionó la Ley 19.909 con la intención de corregir la fuerte disminución de los aportes previsionales ya mencionada. Con posteridad se sancionó la Ley 20.355, texto ordenado de las anteriores y sus modificatorias.
EL SISTEMA ACTUAL
El régimen está normado por la Ley 19.101 (Ley para el Personal Militar) y sus modificatorias, y complementado por la Ley 22.919 que rige el funcionamiento del I.A.F.P.R.P.M., organismo que tiene a su cargo tanto la percepción de los aportes del personal militar en actividad como las contribuciones del Estado, para efectivizar el pago de los haberes de retiro y pensiones militares. Le corresponde asimismo la capitalización de los recursos originados en los aportes de los retirados y pensionistas.
A diferencia de los sistemas jubilatorios, el retiro militar prevé el aporte personal del 11% sobre los haberes de retiro y pensión. El objetivo perseguido es el incremento progresivo de la participación del Instituto en el pago, con la consiguiente reducción del financiamiento por parte del Estado Nacional.
La capitalización de los fondos administrados fue generando con los años una reserva acumulada que constituye el actual capital financiero del Instituto.
AUTARQUIA
El Instituto, creado con la finalidad de recaudar fondos y capitalizar reservas, es una entidad autárquica institucional con personería jurídica e individualidad financiera. Se desenvuelve en jurisdicción del Ministerio de Defensa.
MISION
El Instituto tiene por misión:
Contribuir con el Estado a la financiación de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión correspondientes a los beneficiarios.
Liquidar y abonar los haberes mencionados, correspondientes a los beneficiarios y los no beneficiarios, con arreglo a la Ley para el Personal Militar, la Ley del Instituto y sus reglamentaciones.
ESTRUCTURA ORGANICA
El Instituto funciona en la Capital Federal de la República y está gobernado por un Directorio nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las Fuerzas Armadas. Este está constituido por dos Oficiales Superiores de cada Fuerza, cuyas funciones tienen un periodo de duración de cuatro años, ejerciendo uno de ellos la presidencia, que recae en forma sucesiva en un miembro del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea.
El Presidente del Directorio dirige las actividades administrativas del Instituto a través de una Dirección Ejecutiva que cuenta con tres Gerencias para realizar todas las actividades que le competen:
Gerencia de Recursos Financieros: Su responsabilidad primaria es la de administrar los recursos financieros del Instituto a fin de asegurar su capitalización y su participación en el pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión.
Gerencia de Retiros y Pensiones: Encargada de asegurar que los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión se ajusten a las prescripciones legales vigentes y de ejecutar su liquidación.
Gerencia Técnico Administrativa: Proporciona el sustento técnico y el apoyo administrativo necesario para asegurar el desenvolvimiento de las áreas de conducción y sustantivas del Instituto.
Ley para El Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros Y Pensiones Militares
TITULO I
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares
CAPITULO I
Su creación - Naturaleza Jurídica - Misión
ARTICULO 1º: El Instituto de Ayuda Financiera para pago de
Retiros y Pensiones Militares, creado por Ley 12.913 con la
finalidad de recaudar fondos y capitalizar reservas, es una
entidad autárquica institucional con personería jurídica e
individualidad financiera.
ARTICULO 2º: El Instituto tiene la misión de:
a) Contribuir con el Estado a la financiación de los
haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión,
correspondientes a los beneficiarios.
b) Liquidar y abonar los haberes mencionados,
correspondientes a los beneficiarios y a los no
beneficiarios, con arreglo a la Ley para el Personal
Militar, la presente ley, y sus reglamentaciones.
ARTICULO 3º: Fíjase el 1º de enero de 1947 como fecha de
iniciación de las actividades del Instituto.
CAPITULO II
Contribuyentes - Beneficiarios y No Beneficiarios
ARTICULO 4º: Contribuyen a formar el capital del Instituto el
personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas
en actividad, el procedente de ese cuadro que goce de un haber
de retiro o indemnizatorio, el que presta servicios militares
en situación de retiro, y el personal del cuadro de reserva
incorporada (excepto conscriptos), así como sus pensionistas,
con arreglo a lo establecido en el inciso a) del artículo 10.
ARTICULO 5º: Es beneficiario del Instituto el personal que,
procedente del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas goce de
un haber de retiro o indemnizatorio a partir del 1º de enero de
1947, y sus pensionistas.
ARTICULO 6º: Es no beneficiario del Instituto:
a) El personal que, procedente del cuadro permanente
de las Fuerzas Armadas, goce de un haber de retiro o
indemnizatorio con anterioridad al 1º de enero de
1947, y sus pensionistas.
b) El personal que, sin proceder del cuadro
permanente de las Fuerzas Armadas goce de un haber
indemnizatorio, y sus pensionistas.
CAPITULO III
Gobierno del Instituto
ARTICULO 7º: El Instituto funcionará en la Capital de la
República por medio de un Directorio con las siguientes
atribuciones:
a) Dirigir las actividades económicas y financieras
establecidas en la presente ley.
b) Proponer al Poder Ejecutivo el proyecto de
Presupuesto para Pago de los Haberes de Retiro,
Indemnizatorios y de pensión, y el proyecto de
Presupuesto de Funcionamiento del Instituto.
c) Administrar todos los recursos y propender a su
capitalización mediante la inversión y colocación de
los fondos en la forma que se establece en la
presente ley.
d) Ejercer el control de los aportes y recursos
establecidos por las leyes vigentes, así como los que
se efectúen por los diversos conceptos a favor del
Instituto, y el pago de los haberes de retiro,
indemnizatorios y de pensión.
e) Comprobar que el otorgamiento y subsistencia de
los derechos de los haberes de retiro,
indemnizatorios y de pensión se ajusten a lo
establecido en la Ley para el Personal Militar y sus
reglamentaciones.
f) Proveer al nombramiento, promoción y separación
del personal del Instituto.
g) Resolver en última instancia sobre los acuerdos
que le sean recurridos.
h) Dictar el Reglamento Interno.
i) Ejercer las facultades otorgadas por el artículo
51.
j) Todas aquellas facultades que tiendan al fiel
cumplimiento y finalidades de la presente ley y de la
Ley para el Personal Militar.
ARTICULO 8º: El Directorio será nombrado por el Poder Ejecutivo
a propuesta de las Fuerzas Armadas y constituido por seis (6)
oficiales superiores, en actividad o en retiro, de los cuales
dos (2) pertenecerán al Ejército, dos (2) a la Armada y dos (2)
a la Fuerza Aérea, y uno (1) de ellos ejercerá la Presidencia.
La presidencia recaerá en forma sucesiva y durante períodos de
cuatro (4) años en un miembro del Ejército, de la Armada y de
la Fuerza Aérea.
Los miembros del Directorio durarán cuatro (4) años en sus
funciones, pudiendo ser nombrados nuevamente.
ARTICULO 9º: Corresponde al Presidente del Directorio:
a) Ejercer la representación legal del Instituto en
la forma que se reglamente.
b) Ejecutar las resoluciones y acuerdos del
Directorio.
c) Las demás facultades que se establecen en la
reglamentación de la presente ley.
CAPITULO IV
Recursos Financieros
ARTICULO 10: Los fondos del Instituto se formarán con los
recursos que a continuación se determinan:
a) Con los siguientes aportes obligatorios del personal que en
cada caso se menciona:
1. Con el descuento del once por ciento (11%) mensual:
1.1. De los conceptos integrantes del haber mensual
sujetos a aporte del personal militar del cuadro
permanente de las Fuerzas Armadas en actividad, del
personal que presta servicios militares en situación
de retiro, y del cuadro permanente de la reserva
incorporada (excepto conscriptos).
1.2. Del monto del haber de retiro, indemnizatorio y
de pensión de los beneficiarios.
1.3. Del monto del haber de retiro, indemnizatorio y
de pensión de los no beneficiarios comprendidos en el
inciso a) del artículo 6º.
2. Con el importe del trece por ciento (13%):
2.1 De los conceptos integrantes del primer haber
mensual sujetos a aporte de su nuevo grado de los
egresados de escuelas o institutos militares, del
personal subalterno que ascienda a la clasificación
de oficial y del personal de aspirantes y voluntarios
al ser promovido a la clasificación de suboficial,
sin perjuicio del descuento mensual del once por
ciento (11%) correspondiente al sueldo del grado
anterior.
2.2 Del primer mes de los conceptos integrantes del
haber mensual sujetos a aportes de los que ingresen
como personal subalterno en las Fuerzas Armadas.
3. Con el importe de la diferencia del primer mes:
3.1. De los conceptos integrantes del haber mensual
sujetos a aporte en los casos de ascenso o cambio de
categoría cuando ello implique un incremento de tales
ingresos del personal militar en actividad, sin
perjuicio del descuento del once por ciento (11%)
sobre el último ingreso por iguales conceptos que
hubiere percibido en su retribución anterior.
3.2. Del haber de retiro, cuando éste signifique un
incremento con respecto al último haber percibido en
actividad, sin perjuicio del descuento del once por
ciento (11%) sobre éste.
4. Con el importe del cincuenta por ciento ( 50%) del primer
mes de los conceptos integrantes del haber mensual sujetos a
aporte del personal superior, y del veintisiete por ciento
(27%) de los mismos conceptos del personal subalterno del
cuadro permanente de las Fuerzas Armadas en actividad, del que
presta servicios militares en situación de retiro y del cuadro
de la reserva incorporada (excepto conscriptos).
Con el importe a cargo del Estado equivalente al treinta y seis
por ciento (36%) de los conceptos integrantes del haber mensual
sujetos a aporte del personal subalterno del cuadro permanente
de las Fuerzas Armadas en actividad, del que presta servicios
militares en situación de retiro y del cuadro de la reserva
incorporada (excepto conscriptos).
Con el importe del monto del haber de retiro, indemnizatorio y
de pensión del personal que deje de percibirlo por haberse
ausentado del país sin la correspondiente autorización.
Con los importes de las donaciones y legados que se hicieren.
Con los importes producidos en la operatoria financiera.
ARTICULO 11: Entiéndese como "Conceptos integrantes del haber
mensual sujetos a aporte" , referidos en el artículo anterior,
el sueldo y demás conceptos que concurran a la determinación
del haber de retiro conforme con la Ley para el Personal
Militar.
ARTICULO 12: Los aportes e importes determinados en el artículo
10, excepto los de los incisos c),d) y e), serán depositados
por la Secretaría de Hacienda en la misma fecha en que se
realice el pago de los haberes que correspondan, en la cuenta
corriente que el Instituto opera en el Banco de la Nación
Argentina - Casa Central.
ARTICULO 13: Todos los aportes a que se refiere el artículo 10
del personal que sea dado de baja de las Fuerzas Armadas, sin
haber tenido derecho al retiro, quedarán a beneficio del
Instituto. No se efectuará transferencia de aporte a otras
cajas de previsión cuando esta prestación de servicios genere
beneficios provisionales de cualquier índole.
ARTICULO 14: Los fondos del Instituto serán destinados al pago
de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión, y a los
demás fines previstos en esta Ley. En ningún caso podrán
aplicarse a otro destino bajo la responsabilidad personal y
solidaria de quienes intervinieron en su inversión, que se hará
efectiva en sus bienes por vía judicial a requerimiento de la
autoridad competente o de los beneficiarios del Instituto y sin
perjuicio de las demás responsabilidades.
TITULO II
Pago de Haberes de Retiro, Indemnizatorios y de Pensión
CAPITULO I
Contribución del Estado
ARTICULO 15: Serán costeados totalmente por la Ley General de
Presupuesto:
a) Todos los haberes de retiro, indemnizatorios y de
pensión de los no beneficiarios.
b) Los aumentos de los haberes de retiro provenientes
de la reincorporación a las Fuerzas Armadas, en
actividad o retiro, del personal dado de baja, así
como el aumento consiguiente de la pensión de sus
deudos.
c) Los montos que surjan de los juicios contra el
Estado, derivados de la aplicación de las leyes para
el Personal Militar.
d) Los aumentos generales de los sueldos militares y
las modificaciones de la Ley para el Personal Militar
que disminuyan los tiempos para el retiro o que
legislen otras circunstancias que, como las
expresadas, impliquen un cambio de los factores
básicos que sirvieron para el cálculo actuarial.
ARTICULO 16: Serán costeados parcialmente por la Ley General de
Presupuesto: los haberes de retiro e indemnizatorios de los
beneficiarios, así como las pensiones derivadas, en el
porcentaje que excediera el que dicho personal se hubiera
formado con los aportes correspondientes, según la Escala de
Prorrateo vigente a la fecha de su otorgamiento.
ARTICULO 17: La Secretaría de Hacienda depositará en la misma
fecha en que se realice el pago de los haberes, en la cuenta
corriente que el Instituto opera en el Banco de la Nación
Argentina - Casa Central, el monto de los haberes comprendidos
en el inciso a) del artículo 15 y el del porcentaje de los
haberes comprendidos en el artículo 16, así como en los incisos
b), c) y d) del artículo 15.
CAPITULO II
Participación del Instituto
ARTICULO 18: El Instituto, en función de los establecido en el
artículo 16, pagará con los fondos determinados en el artículo
10-exceptuados los recursos que utiliza para capitalización un
porcentaje fijo sobre cada haber de retiro, indemnizatorio y de
pensión de los beneficiarios, el que surge de la Escala de
Prorrateo que figura como Anexo 1 de la presente ley.
ARTICULO 19: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, el Instituto participará además en el pago de los
haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios, con el monto que surja como posible de la
valuación actuarial correspondiente a las utilidades reales del
ejercicio anterior al que se trate, resultantes del Capítulo IV
"Otras Operaciones Financieras".
CAPITULO III
Presupuesto para el pago de los haberes
ARTICULO 20: El Instituto elaborará y elevará anualmente al
Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto para Pago de los
haberes de Retiro, Indemnizatorios y de Pensión teniendo en
cuenta el costo total de dichos haberes para el correspondiente
ejercicio y con arreglo a la contribución del Estado y
Participación del Instituto establecidas en los artículos 15,
16, 18 y 19 y, además el proyecto de Presupuesto de
Funcionamiento del Instituto.
ARTICULO 21: El proyecto de Presupuesto de Funcionamiento del
Instituto no podrá exceder del ocho por ciento (8%) de los
recursos previstos en el artículo 10, de ese ejercicio.
CAPITULO IV
Particularidades de los haberes
ARTICULO 22: Los haberes de retiro, indemnizatorios y de
pensión de los beneficiarios y asimismo iguales prestaciones
otorgadas de conformidad con regímenes legales anteriores, son
inalienables e inembargables, cualquiera fueren sus causas,
salvo en los casos de alimentos, obligaciones a favor de la
Nación o del Instituto y litis expensas derivadas de esos
juicios. Será nula toda venta o cesión que se hiciera de ellos
por cualquier causa.
ARTICULO 23: El personal percibirá dichos haberes mientras
resida en el país o cuando se ausente al exterior con la
autorización correspondiente de acuerdo con lo que al respecto
prevean la Ley para el Personal Militar y sus reglamentaciones.
ARTICULO 24: El personal que pase a prestar servicios militares
en situación de retiro, de conformidad con lo prescripto en la
Ley para el Personal Militar, cesará en el goce de la
percepción del haber de retiro durante el tiempo que permanezca
incorporado en esa prestación.
TITULO III
Capitalización del Instituto
CAPITULO I
Recursos Utilizables
ARTICULO 25: A los fines de la capitalización prevista en el
presente título, el Instituto utilizará en cada ejercicio
financiero los montos de los recursos previstos en los incisos
a)-apartados 1.2 y 1.3.-, c), d) y e) del artículo 10.
CAPITULO II
Créditos para la adquisición de la vivienda
ARTICULO 26: Facúltese al Instituto a otorgar créditos
hipotecarios en primer grado para casa habitación en favor del
personal militar de las Fuerzas Armadas, en actividad y en
situación de retiro y a sus pensionistas.
ARTCULO 27: Facúltese al Instituto, según lo aconseje su
situación financiera, a preadjudicar los créditos hipotecarios
mencionados en el artículo anterior, en forma directa o por el
sistema de Ahorro y Préstamo en sus distintas modalidades.
ARTICULO 28: El Instituto establecerá, en mérito de su régimen
funcional otorgado por el artículo 1º de esta Ley, las bases
técnicas actuariales e instrumentos legales para los créditos
mencionados en el presente Capítulo, fijando los planes que
convenga adoptar para esas operaciones en cuanto a montos,
plazos e intereses, tasa de interés, reajustes monetarios si
los hubiere y demás modalidades crediticias.
En los casos que los créditos concedidos no superen los cinco
(5) haberes mensuales del solicitante, podrá omitirse la
garantía real a que se refiere el presente Capítulo.
ARTICULO 29: Los créditos hipotecarios se destinarán,
únicamente, para:
a) Adquisición o construcción de casa - habitación.
b) Cancelación de gravámenes contraídos para la
adquisición o construcción de casa habitación.
c) Aumento de edificación o ensanche de la propiedad.
d) Reparaciones importantes para la conservación de
la propiedad.
e) Mejoramiento de la propiedad.
ARTICULO 30: En base al estudio que se haga para cada operación
crediticia, el Directorio dispondrá el otorgamiento o
denegación de los créditos y su monto, siendo dicha resolución
inapelable.
ARTICULO 31: Los escribanos serán designados por el Instituto,
tanto para la compra-venta como para la constitución de
hipoteca; excepto en el primer caso cuando se tratare de
primera venta de unidades en propiedad horizontal.
Los aranceles notariales correspondientes a
honorarios por escrituras de venta y de hipoteca, se
reducirán a la mitad cuando aquellas constituyan,
transmitan, modifiquen o extingan derechos de dominio
o de hipoteca relacionados con operaciones regidas
por el presente Capítulo.
Los gastos de tasación, constitución y cancelación de
derecho real, y los que se originen hasta la total
cancelación del crédito, serán por cuenta del
prestatario o sus derechohabientes.
Los demás peritos intervinientes serán también
designados por el Instituto.
ARTICULO 32: El prestatario deberá concertar con el Instituto o
con el ente asegurador que éste indique:
a) Un seguro de cancelación por fallecimiento, a
regir desde el momento que se disponga.
b) Un seguro contra el riesgo de incendio, desde el
comienzo de la construcción o a partir del momento en
que adquiera el dominio cuando se trate de vivienda
construida y mientras sea deudor del Instituto.
c) La cobertura de riesgos adicionales que pudieran
llegar a afectar al inmueble cuando, por
circunstancias de carácter general o particular, así
lo resuelva el Directorio.
ARTICULO 33: En los casos de edificios a construir o en
construcción, sujetos al régimen de la Ley de Propiedad
Horizontal, deberán presentarse garantías reales en forma
transitoria a satisfacción del Directorio, por el monto del
crédito que se conceda con obligación a transferir el gravamen
al inmueble motivo del préstamo solicitado, en el momento en
que se efectúe la respectiva subdivisión.
También podrá presentarse garantía real transitoria
en otros casos donde exista un impedimento legal o
técnico transitorio para la constitución de hipoteca
en el bien objeto del crédito.
ARTICULO 34: Los efectos del registro de las hipotecas durarán
hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria.
Mientras subsista dicha obligación, el inmueble hipotecado no
podrá ser gravado o cedido sin consentimiento del Directorio.
Sólo podrá ser enajenado previa cancelación del gravamen a
favor del Instituto.
Los registros de hipotecas, embargos e inhibiciones,
tomarán debida nota de estos recaudos y los harán
constar expresamente en todo informe o certificado
que expidan sobre el inmueble.
ARTICULO 35: El servicio mensual inicial de los créditos no
podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del haber mensual
definido en el artículo 11 de la presente ley o del haber de
retiro o pensión de que goce el prestatario al momento de
concertar el crédito.
En su actualización periódica el servicio mensual de
la deuda no superará el porcentual de haber
comprometido inicialmente por el prestatario,
adoptándose como control índices medios de salarios
militares pactados contractualmente a fin de lograr
la automatización de esta norma.
ARTICULO 36: El prestatario, aún cuando se redujera su haber
mensual militar, de retiro o pensión o cesara totalmente en el
goce del mismo, podrá continuar con el crédito en vigor siempre
que cumpla estrictamente y en término las obligaciones de éste,
en la forma y tiempo establecidos por el Instituto.
ARTICULO 37: Los servicios mensuales de los créditos que
incluyen amortización, intereses, seguros y cargas
administrativas, serán desconectados de los haberes del
prestatario por intermedio de los respectivos servicios
administrativos de las Fuerzas Armadas, en los casos de
personal en actividad y con intervención del Instituto cuando
se trate de personal militar en retiro y pensionistas, debiendo
ser abonados en la forma que disponga el Instituto en aquellos
casos en que técnicamente no fuera posible el descuento.
El servicio de la deuda establecido en este artículo
gozará de privilegio de cobro por el Instituto, a
cuyos fines éste tendrá prioridad sobre cualquier
otro cargo o descuento para la retención del importe
de los haberes del prestatario.
ARTICULO 38: El mero vencimiento del plazo en las obligaciones
del prestatario, lo constituirá en mora y el Instituto
procederá a concertar los acuerdos pertinentes para la
regularización de la deuda con intereses punitorios y/o
ejecución de la garantía hipotecaria.
ARTICULO 39: Cualquiera fuere la ubicación del inmueble
hipotecado, las ejecuciones de obligaciones hipotecarias o de
otro tipo concertadas con arreglo a las disposiciones de este
Capítulo, tramitarán ante los tribunales competentes de la
Justicia Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, no obstante
cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles
a las partes. Los trámites se ajustarán a las previsiones del
contrato de mutuo y normas del Código Procesal, Civil y
Comercial de la Nación.
CAPITULO III
Operaciones inmobiliarias
ARTICULO 40: Facúltese al Instituto para:
a) Comprar en todo el territorio nacional casas para viviendas
individuales o colectivas y fracciones o lotes de terrenos con
o sin edificación para construir en los mismos viviendas
individuales o colectivas.
b) Vender las viviendas individuales o colectivas cuya compra y
construcción se autoriza en el inciso a) del presente artículo,
a las personas indicadas en el artículo 26 de la presente ley,
por el sistema de crédito con garantía real indicada en el
Capítulo II del presente Título.
ARTICULO 41: El Directorio será autoridad competente para la
aplicación de las leyes vigentes relacionadas con las
adquisiciones y construcciones a que se refiere el presente
Capítulo.
ARTICULO 42: El Instituto podrá concertar con reparticiones o
empresas técnicas públicas o privadas convenios para llevar a
cabo las construcciones previstas en el presente Capítulo,
considerando las posibilidades más ventajosas para su economía
y los fines en él enunciados.
ARTICULO 43: Autorízase al Instituto a la venta, permuta o
locación de los inmuebles que haya adquirido de acuerdo con lo
previsto en el artículo 40, que considere conveniente no
mantener en su dominio o no pueda transmitir en propiedad de
acuerdo con lo establecido en esta ley.
ARTICULO 44: Facúltese al Instituto a concertar convenios de
operaciones financieras con instituciones crediticias
nacionales o extranjeras, públicas o privadas, destinadas al
otorgamiento de créditos hipotecarios previstos en la presente
ley.
CAPITULO IV
Otras operaciones financieras
ARTICULO 45: Facúltese al Instituto a otorgar préstamos con
afectación a sus fondos disponibles a favor de organismos
oficiales de bienestar social dependientes de las Fuerzas
Armadas o de entidades civiles organizadas en legal forma que
agrupen a personal militar o sus pensionistas, con destino a
los fines estatutarios de éstos y en las condiciones que fije
la reglamentación.
ARTICULO 46: Los préstamos que autoriza el presente Capítulo,
rendirán un interés que signifique una rentabilidad acorde con
la que se obtiene en operaciones de este tipo en la plaza
comercial.
ARTICULO 47: Facúltese al Instituto a:
a) Invertir en Títulos Valores Nacionales, siempre
que tengan la garantía del Estado y que devenguen el
más alto interés.
b) Colocar sus disponibilidades financieras en los
plazos y condiciones que permitan obtener mayor
rentabilidad, en Bancos oficiales exclusivamente.
c) Efectuar operaciones Financieras en los sistemas
de Caja de Ahorro y Depósito a Plazo Fijo.
d) Operar sistemas de Ahorro y Préstamo Participado.
e) Concertar otras operaciones financieras siempre
que cuenten con la garantía del Estado.
ARTICULO 48: Facúltese al Instituto a otorgar al personal
militar en actividad o retiro y sus pensionistas, dentro de los
límites y condiciones que se reglamenten, créditos personales o
prendarios sin afectación especial de destino en todas sus
modalidades.
ARTICULO 49: Las operaciones que realice el Instituto de
conformidad con el presente Capítulo, se ajustarán en cuanto a
plazo, seguros y garantías, tasas de interés y demás
modalidades, a las normas que al respecto establezca el
Directorio.
CAPITULO V
Recursos por cargas administrativas - su aplicación
ARTICULO 50: El Directorio dispondrá por reglamentación los
importes que se cobrarán a los prestatarios en concepto de
contribución para gastos administrativos y financieros, los que
no podrán exceder del ocho por ciento (8%) sobre el servicio
mensual de la deuda.
ARTICULO 51: Facúltese al Directorio del Instituto, al margen
de cualquier otra disposición limitatoria de carácter general,
a:
a) Realizar los gastos e inversiones necesarias para
la atención de los servicios que prevé el presente
Título con afectación a los recursos de que se trata.
b) Fijar la estructura del personal transitorio
necesario para la ejecución de las funciones
previstas en el presente Título.
c) Nombrar el personal necesario en los cargos de la
estructura mencionada en el inciso anterior.
Estas facultades están exceptuadas, por su carácter, de las
normas que rigen las contrataciones de personal no permanente
en el ámbito de la Administración Pública Nacional.
TITULO IV
Disposiciones transitorias
ARTICULO 52: Dado los valores alcanzados por la deuda producida
por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 y 31 del
texto ordenado por la Ley 20.355 y hasta tanto la Hacienda
pública pueda encontrarse en condiciones de atenderla, el
Ministerio de Economía establecerá con el Instituto las bases
de acuerdo necesarias para su consolidación, de forma que no
resulte incrementada por adicionales requerimientos sobre los
recursos del Instituto.
ARTICULO 53: En el ejercicio en que se ponga en vigencia la
presente ley, la participación del Instituto referida en los
artículos 18 y 19 no podrá ser inferior al treinta por ciento
(30%) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios
y de pensión de los beneficiarios. Esa participación se
modificará anualmente en base al resultado de las valuaciones
actuariales.
TITULO V
Disposiciones generales
ARTICULO 54: La presente ley tiene vigencia a partir del 1º de
enero de 1984.
ARTICULO 55: A partir de la fecha de vigencia de la presente
ley derógase el texto ordenado por la Ley 20.355 y las leyes
contenidas en ese ordenamiento.
ARTICULO 56: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº 3.019/83 Reglamentario de la Ley 22.919
TITULO I
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares
CAPITULO I
Su creación - Naturaleza Jurídica - Misión
ARTICULO 1º: El Instituto actuará en jurisdicción del
Ministerio de Defensa.
ARTICULO 2º:
a. El Instituto tendrá las facultades financieras que le fija
la presente Reglamentación, debiendo ajustar su cometido
en lo referente a la liquidación y abono de los retiros,
haberes indemnizatorios y pensiones, a lo que establece la
Ley para el Personal Militar y sus Reglamentaciones.
b. La información relacionada con el potencial humano será
confirmada con los datos que deberá proporcionarle, en
forma técnica, el Registro Nacional de las Personas.
c. El Instituto podrá exigir previamente a la concesión de
derechos a haberes indemnizatorios o pensiones, la
inscripción del peticionante en el Registro Nacional de
las Personas, aún cuando por su calidad de extranjero no
estuviese en los planes de este Organismo hacerlo en esa
oportunidad.
ARTICULO 3º: Sin reglamentar.
CAPITULO II
Contribuyentes - Beneficiarios y No Beneficiarios
ARTICULO 4º: Sin reglamentar.
ARTICULO 5º: Sin reglamentar.
ARTICULO 6º: Sin reglamentar
CAPITULO III
Gobierno del Instituto
ARTICULO 7º:
a. Las decisiones del Directorio se adoptarán por mayoría de
voto y, en caso de empate, el Presidente o quién lo
reemplace tendrá voto decisorio, dejándose constancia en
acta de las disidencias que se formulen.
b. Formarán quórum cuatro miembros.
c. Las resoluciones referentes a la colocación e inversión
del patrimonio deberán adoptarse por el voto favorable de
por lo menos cuatro miembros, formando quórum en este caso
cinco miembros.
d. En sus relaciones con los distintos ministerios,
instituciones y reparticiones nacionales y privadas se
comunicará directamente por conducto del Presidente. Con
el Poder Ejecutivo lo hará por intermedio del Ministerio
de Defensa.
e. En las cuestiones de orden legal, en los casos que estime
necesarios, será asesorado por el Auditor General de las
Fuerzas Armadas, procurador del Tesoro y Procurador
General de la Nación.
f. Además de las fiscalizaciones establecidas por las
diversas leyes en vigencia respecto al control de las
operaciones administrativas y financieras del Instituto,
ejercerá sus funciones de control a través de un sistema
de auditoría (interna y externa).
g. Es misión del Directorio:
1.
1. Proponer los proyectos de leyes y decretos que
considere necesarios para su elevación al Poder
Ejecutivo
2. Proponer las modificaciones al presupuesto en
vigencia.
3. Acordar las medidas que estime necesarias para la
realización de los estudios sobre la evolución
económica - financiera del Instituto.
4. Disponer la realización de valuaciones actuariales,
como mínimo en forma anual, adoptando las medidas que
surjan de las mismas.
5. El contralor de los aportes y recursos establecidos
en la Ley, así como de los depósitos que se efectúen
por diversos conceptos en favor del Instituto, y el
pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de
pensión por las distintas áreas que integran el
sistema administrativo.
6. El contralor de la capitalización del activo
financiero del Instituto.
7. Disponer la devolución en revisión a los Comandos en
Jefe de las Fuerzas Armadas de aquellas resoluciones
que otorguen haberes de retiro, indemnizatorios y de
pensión que, a criterio del Directorio, no se ajusten
a las prescripciones legales correspondientes. En
caso de insistencia en el cumplimiento de esas
resoluciones por las autoridades concedentes, para
resolver en definitiva el Directorio requerirá
previamente el asesoramiento letrado de los
organismos citados en el inciso e) del presente
artículo, pudiendo asimismo solicitar la intervención
previa de la Delegación del Tribunal de Cuentas de la
Nación ante el Instituto.
8. Disponer la liquidación y pago de los haberes de
retiro, indemnizatorios y de pensión definitivos de
todos los beneficiarios y no beneficiarios siempre
que la resolución otorgante contenga el
correspondiente encuadramiento legal del beneficio.
9. Disponer la liquidación de los haberes de retiro
provisorios con los fondos previstos en el artículo
25 de la Ley, por un importe del CIEN POR CIENTO
(100%), deducido el aporte personal, a fin de
garantizar la continuidad del pago cuando no se haya
recibido el expediente de retiro en término y hasta
tanto se efectúe la liquidación definitiva; no
pudiendo exceder dicha liquidación el período de UN
(1) año.
10. Disponer la liquidación por el término de UN (1) año
a partir de la fecha de recepción, de las pensiones
provisorias que se abonen con los fondos previstos en
el artículo 25 de la Ley, en el caso de que no se
hayan recibido los expedientes de pensión definitiva.
11. En los casos indicados en 9. Y 10., transcurrido el
plazo establecido se suspenderá la liquidación y se
comunicará a la respectiva Fuerza la decisión
adoptada. Si el beneficio definitivo no
correspondiere, por no hallarse encuadrado en las
disposiciones legales en vigencia, se efectuarán ante
las Fuerzas armadas las gestiones tendientes a que
sean reintegradas al Instituto las sumas abonadas.
12. Disponer los nombramientos, promociones y
separaciones del personal del Instituto, ajustando su
cometido a las Normas Jurídicas Básicas para el
personal de la Administración Pública. La
contratación de personal no permanente y de servicios
no personales sólo se ajustará a lo que establece el
artículo 51 de la Ley.
13. Disponer la suspensión o pago de haberes respecto de
los beneficiarios y no beneficiarios desaparecidos,
conforme a la Ley Nº 14.394 y como se reglamenta en
el Capítulo IV del Título II.
14. Dictar el reglamento interno, el plan de cuentas y
disponer los acuerdos para la administración general
del Instituto.
15. Intervenir en la licitaciones, de acuerdo a su monto
y según las reglamentaciones vigentes.
16. Intervenir los balances generales, cuadros que
autoriza la Ley, lo que quedará registrado bajo acta.
17. Otorgar los distintos tipos de créditos que autoriza
la Ley, lo que quedará registrado bajo acta.
18. Disponer el cierre del ejercicio económico -
financiero al 31de diciembre de cada año y elevar
dentro de los NOVENTA (90) días posteriores al
Ministerio de Defensa el correspondiente BALANCE
GENERAL para su aprobación.
ARTICULO 8º:
a. En caso de ausencia del Presidente o acefalía, la
Presidencia recaerá en forma interina en el Director más
antiguo, según las normas determinadas para establecer la
superioridad por antigüedad en la Ley para el Personal
Militar, entre todos los miembros del Directorio, no
pudiendo prolongarse su mandato por un término mayor de
CIENTO VEINTE (120) días.
b. En caso de fallecimiento, enfermedad o incapacidad que
impida desempeñar normalmente el cargo por un período
mayor de CIENTO VEINTE (120) días, renuncia o
inhabilitación de un miembro del Directorio o ante
cualquier otra causa que implique la separación, el Poder
Ejecutivo a propuesta del Comando en Jefe de la Fuerza
Armada respectiva, nombrará al reemplazante quien
completará el período sustituido.
c. Cuando se configuren las circunstancias señaladas en los
incisos anteriores o NOVENTA (90) días antes de la
finalización del mandato de cada miembro del Directorio,
la Presidencia por intermedio del Ministerio de Defensa
informará a cada Fuerza Armada esa situación a los efectos
de que se propongan al Poder Ejecutivo los nombramientos
pertinentes. La renovación deberá producirse por mitades
entre los miembros de cada Fuerza.
d. Los miembros del Directorio son solidariamente
responsables de la administración del patrimonio del
Instituto, acorde con la intervención que les hubiere
correspondido.
ARTICULO 9º: Son funciones del Presidente del Directorio:
a. Ejercer la representación del Instituto en sus relaciones
externas, conforme con lo establecido en el inciso d) del
artículo 7º.
b. Dirigir las actividades administrativas del Instituto.
c. Ejercer el control superior de las operaciones contables,
económicas y financieras, y determinar mediante auditoría
si los hechos y operaciones que conforman la actividad
institucional responden a los objetivos fijados y, en caso
contrario, propiciar las acciones correctivas pertinentes.
d. Fiscalizar los estudios pertinentes sobre balances de los
organismos oficiales de bienestar social, dependientes de
las Fuerzas Armadas, para el otorgamiento de préstamos.
e. Concertar la realización de estudios sobre la evolución
económico - financiera del Instituto y sobre las
valuaciones actuariales.
f. Adoptar, en representación del Directorio, aquellas
medidas de urgencia que concurran a garantizar el
funcionamiento normal del Instituto.
g. Realizar el control operativo de la conducción
administrativa del Instituto mediante la Auditoría que, a
estos fines, dependerá directamente del Presidente.
CAPITULO IV
Recursos Financieros
ARTICULO 10º:
a. El Instituto, en caso de divergencias en la forma de
calcular los aportes por parte de las Fuerzas Armadas
respectivas, será autoridad de interpretación.
ARTICULO 11º: Sin reglamentar.
ARTICULO 12º:
Mensualmente, en oportunidad de remitir a la Tesorería General
de la Nación el Libramiento de Entrega correspondiente al pago
de haberes de su personal, los servicios administrativos de
cada Fuerza Armada enviarán al Instituto los datos referentes
al personal en actividad, discriminados por grados y causas del
aporte.
a. En las planillas de aportes se practicará un balance,
indicándose:
1.
1. Montos de haberes pagados.
2. Aportes personales.
3. Contribuciones a cargo del Estado.
c. La Tesorería General de la Nación, en oportunidad de hacer
efectivo el LIBRAMIENTO DE ENTREGA para el pago de haberes
al personal militar en actividad de cada Fuerza armada,
depositará en la cuenta que el Instituto opera en el Banco
de la Nación Argentina - Casa Central, los aportes y
contribuciones correspondientes a dichas Fuerzas Armadas.
d. El importe de las donaciones o legados, en dinero
efectivo, títulos u otros papeles negociables y el
producido o venta, cuando se trate de donaciones de
objetos de valor, inmuebles u otros, será incorporado al
patrimonio del Instituto directamente.
e. Los intereses producidos por la colocación de las reservas
del Instituto ingresarán directamente a las reservas del
mismo y serán depositados en su cuenta oficial abierta en
el Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO 13º: No serán devueltos los aportes efectuados por el
personal militar dado de baja de la Fuerzas Armadas,
cualesquiera fueran las causas de su eliminación. En los casos
en que se solicite, el Instituto otorgará las certificaciones
correspondientes al período en que fueron realizados dichos
aportes.
ARTICULO 14º: Sin reglamentar.
TITULO II
Pago de haberes de Retiro, Indemnizatorios y de Pensión
CAPITULO I
Contribución del Estado
ARTICULO 15º: Sin reglamentar.
ARTICULO 16º: Sin reglamentar.
ARTICULO 17º: El Instituto producirá mensualmente la
liquidación total de los haberes de retiro, indemnizatorios y
de pensión. Conocida en detalle la imputación, se emitirá
Libramiento de Entrega contra la Tesorería General de la Nación
y se lo radicará para su cumplimiento CINCO (5) días antes de
la finalización de cada mes, posibilitando así su cancelación
en los primeros días hábiles del mes subsiguiente.
CAPITULO III
Participación del Instituto
ARTICULO 20:
a. El Instituto elevará al Poder Ejecutivo el presupuesto
anual para el pago de los haberes de retiro,
indemnizatorios y de pensión en la fecha y forma
establecida para el Presupuesto General de la Nación,
teniendo en cuenta la valuación actuarial y el crecimiento
vegetativo del último ejercicio.
b. En oportunidad de sancionarse incrementos de haberes, el
Instituto elevará las propuestas correspondientes para su
inclusión en el presupuesto respectivo, así como también
en cada oportunidad en que se configuren las situaciones
previstas en los incisos b) y d) del artículo 15 de la
Ley.
c. El Instituto estimará el valor total de los haberes de
retiro, indemnizatorios y de pensión de los Beneficiarios,
y por separado, los correspondientes a los No
Beneficiarios.
Para el cálculo del Presupuesto anual se procederá a
establecerse:
El monto anual que resulte después de deducir la
participación del Instituto por Beneficiarios, y
El monto anual para los No Beneficiarios.
La suma de 1. Y 2. constituirá el Presupuesto Anual
Proyectado.
d. La participación del Instituto según el inciso d) apartado
1., surgirá de la Escala de Prorrateo que actualmente
corresponda.
ARTICULO 21: Para la elaboración del Presupuesto de
Funcionamiento del Instituto se deberán seguir las pautas
generales dadas anualmente por el Ministerio de Defensa.
Hasta tanto no sea sancionado el presupuesto de un ejercicio,
el Instituto afrontará sus compromisos de sueldos y gastos con
iguales créditos asignados en su último presupuesto vigente.
CAPITULO IV
Particularidades de los haberes
ARTICULO 22º: Sin reglamentar.
ARTICULO 23º:
a. La percepción de haberes en el Instituto quedará sujeta a
las disposiciones que dicte el Directorio.
b. Los pagos de los retiros, haberes indemnizatorios y de
pensión podrán ser hechos efectivos en cualquier punto del
País, por intermedio de los bancos oficiales dentro del
sistema bancario nacional y conforme a convenio acordado
con el Banco Central de la República Argentina.
c. Podrán también ser agentes pagadores en todo el país, las
entidades u organismos legalmente habilitados para operar
como apoderados y, en virtud de los establecido en el
artículo 48 apartado 4 de la Reglamentación a la Ley de
Contabilidad de la Nación.
1.
1. Las entidades apoderadas suscribirán con el Instituto
convenio en el cual este último Organismo establecerá
normas de operaciones.
2. Sin perjuicio de este convenio, El Instituto se
reserva el derecho de verificar las modalidades
internas de procedimientos de esas entidades
apoderadas, en cuanto a la percepción de los haberes
de retiro, indemnizatorios y de pensión.
d. Los beneficiarios de retiro, haberes indemnizatorios y de
pensión, podrán nombrar apoderados para el cobro de sus
haberes a terceras personas por medio de escritura pública
y/o carta - poder, reglamentar un "Certificado de
Supervivencia" ante la autoridad Militar, Judicial o
Policial toda vez que el Instituto lo solicite. El
Instituto procederá a suspender el pago de un haber toda
vez que este certificado no fuere recibido en término
prefijado.
e. Las pensionistas deberán cumplimentar, una vez al año, la
Declaración Jurada de Estado Civil, de acuerdo a lo
establecido normativamente por el Directorio.
f. El Instituto procederá a la suspención del pago de todo
beneficiario en forma escrita al Instituto, de inmediato,
adjuntando la documentación pertinente.
g. Cualquier cambio de la situación que origine la baja o
modifique el haber de pensión en forma escrita al
Instituto, de inmediato, adjuntando la documentación
pertinente. La omisión de esta obligación por el
responsable de su cumplimiento, hará posible al
beneficiario y/o apoderado de las responsabilidades
penales y civiles que las leyes establecen.
h. El Instituto podrá hacer efectivo sobre los haberes de
retiro, indemnizatorios y de pensión, las afectaciones por
todos los servicios que preste y asimismo, cargos de
entidades públicas o privadas reconocidas por el Poder
Ejecutivo o por el Ministerio de Defensa o institutos
vinculados con las Fuerzas Armadas. El Directorio limitará
las solicitudes de dichas entidades con arreglo a sus
disponibilidades administrativas.
i. Los haberes devengados por fallecimiento integran el
acervo sucesorio del causante.
1.
1. Por el fallecimiento del personal militar retirado,
se abonarán a las personas que lo soliciten y que
justifiquen debidamente haber sufragado los gastos
privilegiados, de conformidad con las disposiciones
del Código Civil, con excepción de los del sepelio
cuando éstos se les hayan abonado por la respectiva
Fuerza en forma de subsidio. Dicho pago no podrá
exceder el gasto realizado, no será superior al
importe del retiro no percibido.
* Si no se efectuare estas presentaciones o, si quedare
remanente, se abonarán los haberes devengados a los
parientes que lo solicite, en el grado sucesible, de
acuerdo con la legislación vigente y con acreditación de
vínculo.
2.
1. Por el fallecimiento de pensionistas, se abonarán en
la forma establecida precedentemente sin la excepción
establecida en el punto 1. Anterior.
* No se liquidarán haberes devengados hasta tanto el
Instituto no cuente con el reintegro de los fondos girados
oportunamente a bancos o entidades para el pago de los
beneficios previsionales a los titulares.
El Instituto exigirá la documentación que estime necesaria
en cada caso, y la firma cuando correspondiere.
j. El personal que goce de un haber de retiro, indemnizatorio
o de pensión, no podrá ausentarse del País sin la
respectiva autorización de su Comando. Para poder
continuar percibiendo su haber en el exterior deberá
contar con dicha autorización, la que deberá renovarse de
acuerdo alas normas vigentes en cada Fuerza Armada. El
personal retirado, con su haber indemnizatorio o
pensionista que sea dado de baja de los ajustes pagadores
por no haberse presentado a cobrar estos haberes por el
término de SEIS (6) meses, motivará la consulta a la
Fuerza Armada respectiva sobre la situación del mismo. Si
de ello surgiera que se encuentra en el exterior sin la
debida autorización, se procederá a ingresar a los fondos
del Instituto los haberes retenidos desde la fecha de su
ausencia y hasta que se modifique esa situación.
k. El Instituto no liquidará beneficios definitivos a los
derecho-habientes del personal militar desaparecido en
actividad, con presunción de fallecimiento, si no
acreditase legalmente su deceso.
l. En el caso de desaparición de retirados o beneficiarios de
haberes indemnizatorios o pensionistas, sin declaración de
ausencia y con presunción de fallecimiento, los haberes
serán abonados, en sus respectivos casos, a los apoderados
instituidos o curadores de los bienes, designados en la
forma prevista por la Ley Nº 14.394, debiéndose acreditar
previamente ante el Instituto, la denuncia de la
desaparición y fecha de ésta mediante certificación
judicial, procediéndose de la siguiente forma:
1.
1. Si se tratase de un retirado, beneficiario de haber
indemnizatorio o pensionista, se abonarán los haberes
que les hubiera correspondido a sus apoderados o
curadores desde la fecha de desaparición denunciada y
hasta UN (1) año y medio. Cumplido este término,
solamente para el caso de un retirado, se abonarán a
su apoderado o curador los haberes correspondientes
con monto equivalente a pensión, siempre que
existieran deudos con derecho a ella, y por otro año
y medio más. Si se tratare de la desaparición de una
pensionista o de quién goce de un haber
indemnizatorio, se suspenderá el pago de su haber.
2.
1. En el caso que existan otros derecho-habientes del
mismo beneficio, se procederá a acumularles la parte
suspendida en la oportunidad que se acredite
judicialmente la muerte o presunción de fallecimiento
del pensionista.
3.
1. Transcurrido el plazo de TRES (3) años, mediante la
acreditación de haberse iniciado el trámite judicial
por la presunción de fallecimiento del ausente, se
seguirá abonando al apoderado o curador el haber de
retiro e monto de pensión hasta tanto se declare
judicialmente el fallecimiento, oportunidad en que se
iniciará el trámite de pensión.
4. En los casos de las ausencias determinadas en los
artículos 23 incisos 1 y 2 y 27 incisos 2 y 3 de la Ley Nº
14.394, el Instituto abonará el haber de retiro durante
los términos que se indican, de DOS (2) años y /o SEIS (6)
meses, según el caso, reducido al monto de pensión que se
habría generado por el fallecimiento del causante cuando
existieren deudos con derecho a pensión.
* Cuando se trate de retirados sin deudos con derechos a
pensión y en el caso de quienes gocen de haberes
indemnizatorios y de pensionistas, se suspenderá el pago
hasta el momento de declararse por la autoridad judicial
la presunción del fallecimiento del desaparecido.
m) Con respecto a los casos expuestos:
1.
1. Las respectivas Fuerzas Armadas serán las que
acreditarán el vínculo de los deudos con derecho a
pensión.
2.
1. Una vez obtenida la declaración judicial de la
presunción del fallecimiento, se completará la
tramitación de la pensión y, en el caso que no
existieren deudos, se efectuará la devolución en la
forma establecida.
3.
1. El haber de pensión definitiva se liquidará desde la
fecha presunta de fallecimiento fijada judicialmente
formulando cargo por importes liquidados por
aplicación de esta Reglamentación.
4. El citado procedimiento se adecuará en cada caso a las
particularidades circunstanciales de hechos, en base a las
cuales y previo dictamen letrado, se dictará la resolución
que corresponda.
ARTICULO 24º:
a. El Personal militar llamado a prestar los servicios por el
artículo 62 de la Ley para el Personal Militar, será dado
de baja en forma inmediata de los ajustes de pago del
Instituto cuando se tome conocimiento de esa situación por
cualquiera de las siguientes publicaciones:
1.
1. Comunicación directa de la Fuerza Armada respectiva.
2.
1. Publicación en Boletín Militar de la síntesis de la
Resolución respectiva.
3.
1. Por medio de planillas de novedades emitidas por los
servicios contables de las Fuerzas Armadas.
b. Sin perjuicio de lo expuesto, cuando las comunicaciones
sean recibidas con posterioridad a la fecha del llamado a
prestar servicios, se deberá requerir y anular los recibos
de pagos ya emitidos. Acorde con esto deberá solicitarse a
la Fuerza Armada respectiva el reintegro total de haberes
de retiro percibidos en más por el causante, afectando su
haber de actividad. Esos importes serán reintegrados a la
Tesorería General de la Nación y al Instituto de acuerdo a
lo que correspondiere.
TITULO III
Capitalización del Instituto
CAPITULO I
Recursos utilizables
ARTICULO 25º:
a. Los ingresos por conceptos que se citan en el presente
artículo configurarán acumulativamente las
disponibilidades del Instituto que posibilitarán su
operatoria financiera con la consecuente capitalización.
De estos créditos o producidos surgirán los recursos para
atender la participación de que trata el artículo 19 de la
Ley.
b. Cada operatoria de capitalización será registrada en
contabilidad separada, con estados financieros mensuales y
anuales donde deberán figurar las utilidades reales
definidas como el acrecentamiento efectivo del poder
adquisitivo de la inversión afectada y/o su pérdida; ello
sin perjuicio del Balance General del Instituto.
c. Anualmente el Directorio dispondrá se efectúe una
valuación actuarial a fin de apreciar la marcha
financiera.
d. El objetivo a obtener en la capitalización de fondos es
lograr un sistema financiero equilibrado, que partiendo de
una contribución del Instituto no inferior al TREINTA POR
CIENTO (30%) sobre el costo total de los beneficiarios en
el primer año de vigencia de la Ley, pueda incrementarlo
en el futuro de acuerdo con el artículo 19 de la Ley.
CAPITULO II
Créditos para la adquisición de la vivienda
ARTICULO 26º: Facúltese al Instituto a establecer las distintas
modalidades para el otorgamiento de los préstamos, con las
limitaciones que el Directorio considere convenientes para
asegurar el correcto funcionamiento del sistema.
ARTICULO 27º:
a. De acuerdo con las posibilidades financieras y
administrativas, el Instituto otorgará estos créditos en
forma directa.
b. Cuando la demanda para el otorgamiento de créditos
directos exceda las posibilidades financieras y
administrativas, podrán establecerse sistemas de ahorro y
préstamo, donde las preadjudicaciones se efectuarán de
acuerdo a las condiciones de puntaje que contractualmente
se establezcan.
c. Los fondos que transitoriamente quedaran pendientes de
inversión en créditos hipotecarios, podrán ser depositados
en cuenta corriente, plazo fijo u otras colocaciones
transitorias según lo determine el Directorio.
ARTICULO 28º: En la fijación de las bases técnicas actuariales
de los planes que adopte el Instituto para sus operaciones
crediticias se tendrá en cuenta el carácter de organismo de
capitalización que establece el artículo 1º de la Ley.
ARTICULO 29º:
a. Los créditos podrán ser también concedidos cuando su
destino constituya una unidad complementaria de la
casa-habitación de su propiedad que hacen a la comodidad
habitacional de la misma, como ser: guardacoches en o
próximos a su inmueble, bauleras, lotes adyacentes a su
propiedad, en la forma que determine el Directorio.
b. Cuando el inmueble adquirido o a construir comprenda
locales no destinados a vivienda, el monto del crédito
afectado a ese fin no podrá exceder de un tercio(1/3) del
total a acordar.
c. En el reconocimiento de deudas con o sin gravamen, se
aplicará un criterio restrictivo limitándolo sólo a los
casos debidamente justificados en los que los hechos
comprobatorios se hallen documentados fehacientemente, en
monto y fecha anterior a la real utilización de los
fondos.
d. Las construcciones deberán realizarse en terrenos ya
totalmente pagos, de propiedad del prestatario del
crédito, del cónyuge o de la sociedad conyugal.
e. Las viviendas que se adquieran con esos créditos deberán
escriturarse exclusivamente a nombre del prestatario o de
ambos cónyuges, no pudiendo adquirirse unidades en
condominio; excepto cuando se tratare de pensionistas
beneficiarios de pensiones originadas por el fallecimiento
de un mismo titular de las Fuerzas Armadas.
f. Podrá acrecer la madre de hijos menores la totalidad de la
pensión para el cálculo del servicio mensual máximo, en el
caso de pensiones compartidas. En el caso de Hijas
solteras mayores de edad, pensionistas, cuyos beneficios
fueron encuadrados por Leyes Militares anteriores a la
sanción de la Ley Nº 19.101, se exigirá la renuncia de la
madre, para que la hija obtenga el beneficio crediticio.
g. No se otorgarán créditos para la cancelación de deudas
originadas en reparaciones o mejoras de las propiedades,
cuya verificación del estado anterior a dichas obras no
haya sido realizada por el Instituto. El tope para
reparaciones o mejoras será hasta el OCHENTA POR CIENTO
(80%) de la valuación actual, exceptuada la mejora o
reparación que se vaya a efectuar.
ARTICULO 30º:
a. Aún cuando las garantías de la operación fuesen
satisfactorias, el Directorio podrá denegar los préstamos
que se soliciten sobre propiedades edificadas en zonas
insalubres y, en general, cuando por su ubicación o tipo
de construcción, medidas y características puedan resultar
notoriamente inconvenientes para la vivienda o disminuyan
sensiblemente su valor de reventa.
b. Los créditos se acordarán teniendo en cuenta la tasación
definitiva que apruebe el Directorio, en base a la
practicada por peritos y revisada por una comisión
especial de contralor.
c. El dominio de los inmuebles deberá estar libre de todo
vicio o defecto legal, acreditado mediante el estudio de
títulos y si, se juzgase necesario, se exigirá la
comprobación de la posesión continuada durante VEINTE (20)
años.
d. Los bienes inmuebles deberán hallarse libres de todo
gravamen o cancelarse, los que tuviesen, simultáneamente
con la constitución de la hipoteca.
ARTICULO 31º:
a. Las escrituras serán firmadas por apoderados del Instituto
facultados mediante poder otorgado por el Presidente del
Directorio. Cuando la propiedad materia de la garantía
hipotecaria se halle ubicada en el interior del país,
dicho poder recaerá en el Jefe de la Unidad Militar más
próxima a la ubicación del inmueble garantía del crédito
hipotecario, quien podrá sustituir el mandato conferido.
b. El escribano que intervenga en las operaciones de primera
venta de unidades en propiedad horizontal, deberá estar
matriculado en la jurisdicción de la Capital Federal, si
las escrituras se realizan en la sede del Instituto. En
caso contrario, deberán estarlo en la jurisdicción del
lugar de ubicación del inmueble.
ARTICULO 32º: Los seguros mencionados en la Ley serán
implementados por el Instituto mediante la creación de un Fondo
Compensador para Siniestros de Vida y un Fondo Compensador para
Siniestros de Inmuebles.
ARTICULO 33º: El Directorio fijará cuáles son las limitaciones
legales o técnicas que fundamenten la constitución de una
garantía real transitoria.
ARTICULO 34º:
a. Si el deudor dispusiera del inmueble hipotecado sin previo
consentimiento del Directorio, se procederá a la ejecución
del crédito.
b. El prestatario podrá anticipar en cualquier momento la
cancelación parcial o total de su deuda hipotecaria, en la
forma que se pacte contractualmente.
ARTICULO 35:
a. La limitación del CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre los
haberes mensuales a que se refiere el artículo 35 de la
Ley, involucra la totalidad de los servicios de los
créditos que otorgue el Instituto.
b. Las cuotas y demás condiciones de amortización de los
préstamos estarán reguladas de modo de no contemplar
variaciones de ingresos en más, en menos o nulos de cada
contratante.
ARTICULO 36:
a. Las cuotas y demás condiciones de amortización de los
préstamos están regulados por una norma de carácter
general establecida en el artículo 35 por lo que podrán
contemplarse variaciones de ingresos en más, en menos o
nulos de cada contratante. Estos casos se regirán
estrictamente de acuerdo a las cláusulas contractuales y
referidas a un índice medio de salarios militares como
único control de las mismas.
* En caso de fallecimiento del Prestatario que no esté
comprendido en las previsiones del Fondo Compensador para
Siniestros de Vida, la obligación de amortización mensual
se transferirá a sus derecho-habientes aunque no sean
pensionistas.
ARTICULO 37º: El pago de los servicios hipotecarios mensuales
se verificará mediante afectación de haberes del prestatario.
Cuando en los casos de cambio de destino, pase o retiro u otras
causas, no se efectuara el descuento, aunque las mismas no
fueran imputables al titular del crédito, será obligación del
prestatario efectuar el pago de los servicios en la Tesorería
del Instituto, o girar los fondos a favor de la misma en la
fecha establecida por el Instituto o por cualquier otro medio
que éste indique.
ARTICULO 38:
a. La falta de pago de los servicios por un mes, colocará al
prestatario en mora, quién quedará obligado a satisfacer
un interés punitorio mensual sobre las amortizaciones
atrasadas, desde el momento en que éstas debieron ser
abonadas, hasta la puesta al día, no pudiéndose aceptar
fracciones de las mismas o pagos sin punitorios. El pago
de dichas cuotas, se le requerirá mediante nota
certificada con aviso de retorno, el que deberá
efectivizar dentro de los DIEZ (10) días de la recepción
de dicha nota.
b. Transcurridos TRES (3) meses de atraso, el Instituto podrá
decretar la caducidad del crédito en forma automática. LA
iniciación de la ejecución hipotecaria será resuelta
posteriormente por el Directorio.
* La cifra que demandará inicialmente será igual al saldo de
la deuda correspondiente al mes de la deuda
correspondiente al mes de la última cuota acreditada,
indexada a la fecha de interposición de la demanda, con el
índice, intereses y punitorios pactados contractualmente.
La cifra resultante seguirá incrementándose mensualmente
por el mismo procedimiento hasta el mes en que se realice
el acto de ser desinteresado el Instituto de su crédito, y
constituirá la liquidación de la deuda total por capital,
indexación, intereses compensatorios e intereses
punitorios que deberá satisfacer el deudor.
c. Producida automáticamente la caducidad del crédito
mencionada en el inciso b), quedarán suspendidas
simultáneamente la coberturas del Fondo Compensador para
Siniestros de Vida y Seguro de Incendio.
ARTICULO 39: Sin reglamentar.
CAPITULO III
Operaciones inmobiliarias
ARTICULO 40:
a. La adquisición de bienes inmuebles que efectúe el
Instituto se realizará previa tasación de los mismos, con
intervención de las dependencias técnicas del Organismo u
otras específicas que se contraten, para la que se tomarán
en cuenta los valores inmobiliarios corrientes en la
plaza; igual recaudo se cumplirá con respecto a los
inmuebles que se enajenen.
b. La aceptación de los valores fijados deberá ser aprobada
por cuatro miembros del Directorio presentes en la sesión
en que así se decida.
ARTICULO 41º: Sin reglamentar.
ARTICULO 42º: Las empresas privadas a que hace referencia el
artículo 42 de la Ley, deberán estar inscriptas en los
Registros de Proveedores del Estado y/o Registro Nacional de
Constructores de Obras Públicas.
ARTICULO 43º: En la locación de los inmuebles que haya
adquirido o construido el Instituto, se tomarán los mismos
recaudos técnicos mencionados en el artículo 40, inciso a) de
esta Reglamentación.
ARTICULO 44º: Para todo convenio de operaciones financieras con
contribuciones crediticias extranjeras, será necesaria la
previa autorización del Ministerio de Defensa.
CAPITULO IV
Otras operaciones financieras
ARTICULO 45º:
a. El otorgamiento de préstamos a favor de organismos
oficiales de bienestar social dependientes de las Fuerzas
Armadas, se efectuará con previa autorización del
respectivo Comando en Jefe.
b. Los contratos de mutuo serán suscriptos por la autoridad
que resulte responsable legal o estatutariamente, en
representación de las entidades solicitantes, el
Presidente del Instituto conferirá los poderes
correspondientes a los representantes legales que designe
el Directorio.
* Los contratos de mutuo concertados con entidades civiles
contendrán una cláusula que permita la comprobación y
auditoría, por parte de los peritos que el Instituto
designe, del destino dado a los fondos y del estado
económico-financiero general.
c. El Instituto podrá disponer la rescisión del contrato e
intimar la cancelación de cualquier operación ya
concertada, cuando verifique un destino distinto al
establecido estatutariamente.
d. Dispuesta la rescisión por la causa que alude el apartado
anterior, caducarán todos los plazos, debiendo el deudor
satisfacer la totalidad del saldo de deuda pendiente e
intereses punitorios que correspondan más los gastos que
hubiere efectuado el Instituto imputables al deudor.
e. Los préstamos acordados podrán ser renovadas por las
respectivas entidades prestatarias, entes de su
cancelación total y en su caso, se acordarán en los
términos de un nuevo préstamo.
ARTICULO 46º: Sin reglamentar.
ARTICULO 47:
a. La compra y venta de Títulos Valores Nacionales a que se
refiere el artículo 47 de la Ley, deberá recaer en Títulos
con cotización en Bolsa o Mercado de Valores y efectuarse
exclusivamente a través de Bancos Oficiales.
b. Sin reglamentar.
c. Podrá ser titular de las cuentas de Caja de Ahorro y
Depósito a Plazo Fijo, el personal del cuadro permanente
de las Fuerzas Armadas, los retirados con haber y
pensionistas.
d. Podrán constituir los Círculos del Sistema de Ahorro y
Préstamo Participado, el personal del cuadro permanente de
las Fuerzas Armadas y los retirados con haber y
pensionistas del Instituto exclusivamente.
1.
1. Los préstamos otorgados por este sistema, resultarán
de iguales ahorros obtenidos de los participantes de
un conjunto cerrado de ahorristas.
* El Instituto integrará los faltantes originados por
deserciones, hasta tato las mismas sean cubiertas por
nuevos participantes.
2.
1. El Instituto queda facultado para suspender y/o
disolver aquellos Círculos que considere no puedan
cumplir con la operatoria, reintegrando los ahorros
con la cláusula de ajuste pactada al momento de la
disolución.
3.
1. Las bases de cada sistema serán establecidas con
antelación a la suscripción. Las respectivas
cláusulas de ajuste de capitales y cantidad de
adjudicaciones mensuales se adaptarán a las
estimaciones sobre demanda de participantes.
e) Sin reglamentar.
ARTICULO 48º:
a. Podrán ser titulares de los préstamos personales o
prendarios el personal del cuadro permanente de las
Fuerzas Armadas, los retirados con haber y pensionistas
del Instituto exclusivamente.
b. El monto mensual de las cuotas por créditos personales, no
podrá constituir una afectación global que exceda el
CUARENTA POR CIENTO (40%), del sueldo medio, haber de
retiro o pensión del prestatario, bajo la responsabilidad
de éste. Ante la eventualidad que, por carencia de
información necesaria para reducir en oportunidad el
crédito se llegara a exceder este límite de CUARENTA POR
CIENTO (40%), el Instituto podrá proceder a anular o
ejecutar los últimos contratados.
c. Serán requisitos generales, tanto para el otorgamiento de
créditos del Sistema de Ahorro y Préstamo Participado como
de los Préstamos Personales o Prendarios, los siguientes:
1. La presentación de una solicitud conjuntamente con el
original o fotocopia del último recibo de haberes. Las
solicitudes serán atendidas siguiendo un riguroso orden
por fecha de presentación y deberán mencionar el capital
solicitado y, en el caso de ser prendarios, consignar el
bien ofrecido como garantía.
2. Los préstamos por el Sistema de Ahorro Participado, serán
respaldados por una garantía real a satisfacción del
Instituto.
3. Las solicitudes de préstamos se recibirán ad-referendum
del Directorio, pudiendo éste requerir al solicitante las
garantías adicionales que juzgue necesarias: declaración
de bienes, títulos de propiedad o cualquier otra
constancia.
4. Los bienes objeto de garantía para estas operaciones serán
inspeccionados y tasados por el Instituto.
5. Se adoptará un sistema de descuento de cuotas por haberes
con la conformidad del organismo pagador, si
correspondiere.
6. La cancelación anticipada no da derecho a la devolución de
las tasas de servicios.
ARTICULO 49º: Sin reglamentar.
CAPITULO V
Recursos por cargas administrativas - su aplicación
ARTICULO 50º: Sin reglamentar.
ARTICULO 51º: Sin reglamentar.
TITULO IV
Disposiciones transitorias
ARTICULO 52º: Sin reglamentar.
ARTICULO 53º:
a) El Instituto, mensualmente, establecerá el valor total de
los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
Beneficiarios y, por separado, los correspondientes a los No
Beneficiarios.
En la confección del libramiento de entrega contra Tesorería
General de la Nación, considerará:
1. Que el monto de Beneficiarios, el Instituto deberá
contribuir con un porcentaje anual establecido por la valuación
actuarial. En el primer año de vigencia del sistema , este
monto será del TREINTA POR CIENTO (30%).
2. Que el total de No Beneficiarios corresponde abonarlo al
Estado.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 54º: Sin reglamentar.
ARTICULO 55º: Sin reglamentar.
Servicios del IAF
CRÉDITOS HIPOTECARIOS
El Instituto ofrece a sus afiliados la posibilidad de acceder a Créditos Hipotecarios, con las limitaciones que establecen sus Normas (quedan exceptuadas, entre otros casos especiales, aquellas personas que gocen de haberes indemnizatorios y sus pensionistas).
AHORRO Y PRÉSTAMO HIPOTECARIO - PLAN Y
Esta operatoria tiene la finalidad de contribuir a que el personal disponga de una línea de crédito para la vivienda, mediante el Sistema de Ahorro y Préstamo.
Las características principales son:
Destinatarios: Para el personal en actividad, retirados y sus pensionistas provenientes del cuadro permanente.
Edad máxima al momento de la suscripción : 57 años. Con variante especial para los comprendidos entre los 57 y 62 años.
Inscripción: Sin cargo, abierta y permanente.
Cuota de ahorro: 10% sobre el haber tipo del solicitante.
Ahorro: Breve etapa de ahorro, con reconocimiento de intereses. Rescisión voluntaria, también sin cargo.
Adjudicación: Por estricto orden de inscripción. Devolución del ahorro e intereses.
Posibilidad de obtener un "crédito puente" para afrontar gastos iniciales.
Monto máximo en dólares: 25 haberes del solicitante.
Limite del crédito: 80% sobre el valor de tasación.
Finalidades: Construcción, compra, ampliación, refacción, o sustitución de hipoteca contraída con motivo de la vivienda.
Cuota de amortización: como máximo 40 % del haber del prestatario, incluye seguro de vida e inmueble y gastos)
Tasa de interés: 0,85 % mensual sobre saldos (10,69% anual).
Cancelación : Amortización normal en 16 años (192 cuotas mensuales).
Opción de cancelación anticipada total o parcial.
PRÉSTAMOS PERSONALES DE MEDIANO PLAZO
PLAN PMP
Se trata de una línea de préstamos en dólares sin afectación específica de destino y sin garantía hipotecaria o prendaria alguna.
Las características principales de esta operatoria son:
Exclusivo para : personal en actividad con un mínimo de 5 años de servicios, y retirados y pensionistas.
Edad máxima al momento del otorgamiento, el afiliado debe optar por un plan que le permita la cancelación del préstamo antes de cumplir los 75 años.
Montos : Comprendidos entre 3 y 12 haberes del solicitante. El personal en actividad con menos de quince años servicio puede optar por un monto que no supere los 7 haberes, presentando un codeudor que cumpla con los requisitos exigidos.
Cuota Dependiendo del monto del préstamo, el afiliado puede elegir su cuota afectando su haberes entre el 15% y el 40% mensual.
Tasa de interés: Se aplica una tasa del 1,5% mensual sobre saldos. Para un préstamo promedio, la misma equivale a un interés directo del 0,9% mensual.
Cancelación : El número de cuotas resultará entre 9 y 60, según su importe y el monto del préstamo. Se aceptan cancelaciones totales o parciales.
Cancelación en caso de fallecimiento. La cuota mensual incluye una alícuota con la que se aporta a un fondo destinado a cancelar la deuda en caso de fallecimiento del prestatario.
RETIROS Y PENSIONES
GENERALIDADES
Los retiros y pensiones militares se rigen por la Ley 19.101, sus modificatorias y por la reglamentación de la ley para cada una de las Fuerzas Armadas.
Es importante hacer notar que la normativa vigente responde a un régimen especial, que de ninguna manera puede ser tildado de privilegio.
Entre sus particularidades, merecen destacarse dos aspectos importantes :
1. El personal Superior y Subalterno del Cuadro Permanente de las Fuerzas Armadas, tiene derecho a un haber de retiro, cuando tenga computado veinticinco o más años simples de servicios militares.
2. El militar cualquiera sea su situación de revista (actividad o retiro), como así también sus pensionistas, contribuyen con el 11% de su haber, para formar el capital del Instituto, para permitir con ello contribuir con el Estado a la financiación de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión.
Los beneficios de retiro y/o pensión son otorgados por cada uno de los Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, en concordancia con las leyes y reglamentaciones vigentes. Recepcionados por el Instituto, los expedientes que conceden el beneficio, son procesados con la máxima celeridad y con intervención del personal especializado para su tratamiento.
En todos los casos, el beneficiario recibe por vía postal una comunicación escrita donde se detalla el mes y el lugar de pago para efectivizar el primer mes de cobro y sucesivos.
Otros detalles que pueden resultar de interés para los nuevos beneficiarios surgen de la lectura de un Boletín Informativo que se les envía conjuntamente con la comunicación de alta.
Los beneficios de pensión tienen un tramite de originación y alta similar al de los retiros, existiendo un régimen de pagos provisorios con fondos del Instituto, gestionado por las Fuerzas Armadas, mientras se perfecciona la tramitación de los beneficios definitivos.
VISITADORES
Para perfeccionar el control de supervivencia de los beneficiarios, que se realiza a través de la entrega o envío de certificados y en especial para los casos en que la percepción de haberes se realiza por intermedio de apoderados, el Instituto implementó controles directos, a fin de prevenir casos de cobros indebidos.
Por tal razón, a partir de 1994, se dispone de personal en calidad de VISITADORES, que, provistos de la correspondiente credencial, concurren a los domicilios de los beneficiarios que se seleccionan.
En ciertos casos, el procedimiento establecido se convierte en una medida de protección para aquellos beneficiarios que, por razones de edad avanzada, enfermedad etc., deben depender de terceras personas para reunirse con su haber mensual.
SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO
Mediante la Ley 24.429 y su Decreto reglamentario Nº 978/95, se estableció un régimen de capitalización individual para aplicar por el Instituto al personal del Servicio Militar Voluntario a partir de su fecha de incorporación.
Dicha capitalización es de aplicación para el aporte personal del 11%, destinándose el 9% para la capitalización efectiva, el 1,53% a un Fondo Compensador para financiar futuros pagos de retiros y pensiones por siniestralidad y el 0,47% para solventar los gastos administrativos del sistema.
Se asegura sobre estos fondos un interés que no puede ser inferior al que devengan los depósitos en caja de ahorro del Banco de la Nación Argentina
Al ser dados de baja los soldados involucrados en este sistema podrán transferir sus fondos capitalizados al régimen previsional que ellos elijan.
SER en el 2000