Base de Datos SER en el 2000


1.4 Cobertura en sistemas de seguridad social : el Instituto de Ayuda Financiera para pago de retiros y pensiones militares (IAF)


ANTECEDENTES HISTORICOS

El Instituto de Ayuda Financiera fue creado el 14 de mayo de 1946 por el Decreto - Ley Nº 13641, con la misión de "...abonar los retiros y pensiones que se acuerden con arreglo a las leyes orgánicas del Ejército, la Armada y la Aeronáutica...".

En los considerandos del mencionado Decreto - Ley se señala que "... el organismo a crearse llenará la necesidad, largamente sentida de instituir un organismo financiero estable y capaz de afrontar los compromisos de retiros y pensiones en la forma más benéfica y económica para la Nación, eliminando, al mismo tiempo, la posibilidad de que el pleno goce de esos haberes quede expuesto a las fluctuaciones del presupuesto nacional...".

Como queda expresado, el Instituto constituye para el Estado una efectiva y sensible ayuda financiera a través de la sustancial contribución efectuada por el personal militar en actividad, retirado y sus pensionistas.

En el propio texto se enuncia el objeto y finalidad de la institución: " atender el pago de esos créditos inherentes al estado militar, porque el retiro es la debida compensación efectiva a los servicios prestados a la Nación y su usufructo está asegurado por las leyes militares que representan su garantía...".

Desde entonces, el Instituto, bajo una figura legal autárquica, se constituyó como un organismo financiero dedicado al pago de los beneficios previsionales militares y a la consolidación de las reservas necesarias, mediante un novedoso - para la época - sistema de capitalización. De este modo se brindaba una solución estructural a los compromisos que hasta ese momento competían de modo exclusivo a las rentas generales.

A partir de 1947 diversas eventualidades de orden económico, difíciles de prever en la legislación original, forzaron la creación por parte del Estado, de distintos suplementos no bonificables y no contributivos destinados a mejorar los haberes del personal militar con la menor incidencia posible sobre la capacidad económico financiera del Estado.

Esos suplementos fueron establecidos bajo el concepto genérico de "haber" y fueron considerados para determinar el monto de los haberes de retiros y pensiones. En forma paralela y consecuente, el Instituto se vio privado de un mayor ingreso en concepto de aportes personales y patronales por el porcentaje correspondiente sobre esos suplementos.

Otro de los factores que gravitaron desfavorablemente en el proceso de capitalización, además de la permanente desvalorización de la moneda, fue la disminución de los tiempos necesarios para el ascenso de grado en la carrera militar con relación a lo establecido en las leyes orgánicas de las Fuerzas Armadas vigentes en 1947. Ella implicó por parte de los contribuyentes un menor tiempo en actividad y, en consecuencia, el usufructo del beneficio del retiro en un período mayor al previsto con el consiguiente deterioro de la ecuación económico inicial.

Este desequilibrio tuvo por consecuencia la postergación del sistema de autofinanciación integral, estimado en un período de 35 años. Este ciclo inicial considerado adecuado en el año 1947 para la total evolución económica del Instituto, resultó totalmente insuficiente con el transcurso del tiempo. Esto determinó que los mayores esfuerzos fueran dirigidos a obtener de las autoridades nacionales las modificaciones legales que restituyeran al I.A.F.P.R.P.M. la capacidad económico financiera suficiente para encauzar nuevamente el sistema de capitalización de reservas acumuladas hacia el fin determinado.

Las gestiones tuvieron principio de concreción hacia 1970, año en que se propuso la modificación de las distintas leyes que regulaban el sistema. El 23 de octubre de 1972 se sancionó la Ley 19.909 con la intención de corregir la fuerte disminución de los aportes previsionales ya mencionada. Con posteridad se sancionó la Ley 20.355, texto ordenado de las anteriores y sus modificatorias.

EL SISTEMA ACTUAL

El régimen está normado por la Ley 19.101 (Ley para el Personal Militar) y sus modificatorias, y complementado por la Ley 22.919 que rige el funcionamiento del I.A.F.P.R.P.M., organismo que tiene a su cargo tanto la percepción de los aportes del personal militar en actividad como las contribuciones del Estado, para efectivizar el pago de los haberes de retiro y pensiones militares. Le corresponde asimismo la capitalización de los recursos originados en los aportes de los retirados y pensionistas.

A diferencia de los sistemas jubilatorios, el retiro militar prevé el aporte personal del 11% sobre los haberes de retiro y pensión. El objetivo perseguido es el incremento progresivo de la participación del Instituto en el pago, con la consiguiente reducción del financiamiento por parte del Estado Nacional.

La capitalización de los fondos administrados fue generando con los años una reserva acumulada que constituye el actual capital financiero del Instituto.

AUTARQUIA

El Instituto, creado con la finalidad de recaudar fondos y capitalizar reservas, es una entidad autárquica institucional con personería jurídica e individualidad financiera. Se desenvuelve en jurisdicción del Ministerio de Defensa.

MISION

El Instituto tiene por misión:

Contribuir con el Estado a la financiación de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión correspondientes a los beneficiarios.

Liquidar y abonar los haberes mencionados, correspondientes a los beneficiarios y los no beneficiarios, con arreglo a la Ley para el Personal Militar, la Ley del Instituto y sus reglamentaciones.

ESTRUCTURA ORGANICA

El Instituto funciona en la Capital Federal de la República y está gobernado por un Directorio nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las Fuerzas Armadas. Este está constituido por dos Oficiales Superiores de cada Fuerza, cuyas funciones tienen un periodo de duración de cuatro años, ejerciendo uno de ellos la presidencia, que recae en forma sucesiva en un miembro del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea.

El Presidente del Directorio dirige las actividades administrativas del Instituto a través de una Dirección Ejecutiva que cuenta con tres Gerencias para realizar todas las actividades que le competen:

Gerencia de Recursos Financieros: Su responsabilidad primaria es la de administrar los recursos financieros del Instituto a fin de asegurar su capitalización y su participación en el pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión.

Gerencia de Retiros y Pensiones: Encargada de asegurar que los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión se ajusten a las prescripciones legales vigentes y de ejecutar su liquidación.

Gerencia Técnico Administrativa: Proporciona el sustento técnico y el apoyo administrativo necesario para asegurar el desenvolvimiento de las áreas de conducción y sustantivas del Instituto.



Ley para El Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros Y Pensiones Militares

TITULO I
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares


CAPITULO I
Su creación - Naturaleza Jurídica - Misión


ARTICULO 1º: El Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares, creado por Ley 12.913 con la finalidad de recaudar fondos y capitalizar reservas, es una entidad autárquica institucional con personería jurídica e individualidad financiera.

ARTICULO 2º: El Instituto tiene la misión de:

a) Contribuir con el Estado a la financiación de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión, correspondientes a los beneficiarios.
b) Liquidar y abonar los haberes mencionados, correspondientes a los beneficiarios y a los no beneficiarios, con arreglo a la Ley para el Personal Militar, la presente ley, y sus reglamentaciones.

ARTICULO 3º: Fíjase el 1º de enero de 1947 como fecha de iniciación de las actividades del Instituto.

CAPITULO II
Contribuyentes - Beneficiarios y No Beneficiarios

ARTICULO 4º: Contribuyen a formar el capital del Instituto el personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas en actividad, el procedente de ese cuadro que goce de un haber de retiro o indemnizatorio, el que presta servicios militares en situación de retiro, y el personal del cuadro de reserva incorporada (excepto conscriptos), así como sus pensionistas, con arreglo a lo establecido en el inciso a) del artículo 10.

ARTICULO 5º: Es beneficiario del Instituto el personal que, procedente del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas goce de un haber de retiro o indemnizatorio a partir del 1º de enero de 1947, y sus pensionistas.

ARTICULO 6º: Es no beneficiario del Instituto:

a) El personal que, procedente del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas, goce de un haber de retiro o indemnizatorio con anterioridad al 1º de enero de 1947, y sus pensionistas.
b) El personal que, sin proceder del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas goce de un haber indemnizatorio, y sus pensionistas.

CAPITULO III
Gobierno del Instituto

ARTICULO 7º: El Instituto funcionará en la Capital de la República por medio de un Directorio con las siguientes atribuciones:

a) Dirigir las actividades económicas y financieras establecidas en la presente ley.
b) Proponer al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto para Pago de los Haberes de Retiro, Indemnizatorios y de pensión, y el proyecto de Presupuesto de Funcionamiento del Instituto.
c) Administrar todos los recursos y propender a su capitalización mediante la inversión y colocación de los fondos en la forma que se establece en la presente ley.
d) Ejercer el control de los aportes y recursos establecidos por las leyes vigentes, así como los que se efectúen por los diversos conceptos a favor del Instituto, y el pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión.
e) Comprobar que el otorgamiento y subsistencia de los derechos de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión se ajusten a lo establecido en la Ley para el Personal Militar y sus reglamentaciones.
f) Proveer al nombramiento, promoción y separación del personal del Instituto.
g) Resolver en última instancia sobre los acuerdos que le sean recurridos.
h) Dictar el Reglamento Interno.
i) Ejercer las facultades otorgadas por el artículo 51.
j) Todas aquellas facultades que tiendan al fiel cumplimiento y finalidades de la presente ley y de la Ley para el Personal Militar.

ARTICULO 8º: El Directorio será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Fuerzas Armadas y constituido por seis (6) oficiales superiores, en actividad o en retiro, de los cuales dos (2) pertenecerán al Ejército, dos (2) a la Armada y dos (2) a la Fuerza Aérea, y uno (1) de ellos ejercerá la Presidencia.

La presidencia recaerá en forma sucesiva y durante períodos de cuatro (4) años en un miembro del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea.

Los miembros del Directorio durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser nombrados nuevamente.

ARTICULO 9º: Corresponde al Presidente del Directorio:

a) Ejercer la representación legal del Instituto en la forma que se reglamente.
b) Ejecutar las resoluciones y acuerdos del Directorio.
c) Las demás facultades que se establecen en la reglamentación de la presente ley.


CAPITULO IV
Recursos Financieros

ARTICULO 10: Los fondos del Instituto se formarán con los recursos que a continuación se determinan:

a) Con los siguientes aportes obligatorios del personal que en cada caso se menciona:

1. Con el descuento del once por ciento (11%) mensual:

1.1. De los conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte del personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas en actividad, del personal que presta servicios militares en situación de retiro, y del cuadro permanente de la reserva incorporada (excepto conscriptos).

1.2. Del monto del haber de retiro, indemnizatorio y de pensión de los beneficiarios.

1.3. Del monto del haber de retiro, indemnizatorio y de pensión de los no beneficiarios comprendidos en el inciso a) del artículo 6º.

2. Con el importe del trece por ciento (13%):

2.1 De los conceptos integrantes del primer haber mensual sujetos a aporte de su nuevo grado de los egresados de escuelas o institutos militares, del personal subalterno que ascienda a la clasificación de oficial y del personal de aspirantes y voluntarios al ser promovido a la clasificación de suboficial, sin perjuicio del descuento mensual del once por ciento (11%) correspondiente al sueldo del grado anterior.

2.2 Del primer mes de los conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aportes de los que ingresen como personal subalterno en las Fuerzas Armadas.

3. Con el importe de la diferencia del primer mes:

3.1. De los conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte en los casos de ascenso o cambio de categoría cuando ello implique un incremento de tales ingresos del personal militar en actividad, sin perjuicio del descuento del once por ciento (11%) sobre el último ingreso por iguales conceptos que hubiere percibido en su retribución anterior.

3.2. Del haber de retiro, cuando éste signifique un incremento con respecto al último haber percibido en actividad, sin perjuicio del descuento del once por ciento (11%) sobre éste.

4. Con el importe del cincuenta por ciento ( 50%) del primer mes de los conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte del personal superior, y del veintisiete por ciento (27%) de los mismos conceptos del personal subalterno del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas en actividad, del que presta servicios militares en situación de retiro y del cuadro de la reserva incorporada (excepto conscriptos).

Con el importe a cargo del Estado equivalente al treinta y seis por ciento (36%) de los conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte del personal subalterno del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas en actividad, del que presta servicios militares en situación de retiro y del cuadro de la reserva incorporada (excepto conscriptos).

Con el importe del monto del haber de retiro, indemnizatorio y de pensión del personal que deje de percibirlo por haberse ausentado del país sin la correspondiente autorización.

Con los importes de las donaciones y legados que se hicieren.

Con los importes producidos en la operatoria financiera.

ARTICULO 11: Entiéndese como "Conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte" , referidos en el artículo anterior, el sueldo y demás conceptos que concurran a la determinación del haber de retiro conforme con la Ley para el Personal Militar.

ARTICULO 12: Los aportes e importes determinados en el artículo 10, excepto los de los incisos c),d) y e), serán depositados por la Secretaría de Hacienda en la misma fecha en que se realice el pago de los haberes que correspondan, en la cuenta corriente que el Instituto opera en el Banco de la Nación Argentina - Casa Central.

ARTICULO 13: Todos los aportes a que se refiere el artículo 10 del personal que sea dado de baja de las Fuerzas Armadas, sin haber tenido derecho al retiro, quedarán a beneficio del Instituto. No se efectuará transferencia de aporte a otras cajas de previsión cuando esta prestación de servicios genere beneficios provisionales de cualquier índole.

ARTICULO 14: Los fondos del Instituto serán destinados al pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión, y a los demás fines previstos en esta Ley. En ningún caso podrán aplicarse a otro destino bajo la responsabilidad personal y solidaria de quienes intervinieron en su inversión, que se hará efectiva en sus bienes por vía judicial a requerimiento de la autoridad competente o de los beneficiarios del Instituto y sin perjuicio de las demás responsabilidades.

TITULO II
Pago de Haberes de Retiro, Indemnizatorios y de Pensión

CAPITULO I
Contribución del Estado

ARTICULO 15: Serán costeados totalmente por la Ley General de Presupuesto:

a) Todos los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los no beneficiarios.

b) Los aumentos de los haberes de retiro provenientes de la reincorporación a las Fuerzas Armadas, en actividad o retiro, del personal dado de baja, así como el aumento consiguiente de la pensión de sus deudos.

c) Los montos que surjan de los juicios contra el Estado, derivados de la aplicación de las leyes para el Personal Militar.

d) Los aumentos generales de los sueldos militares y las modificaciones de la Ley para el Personal Militar que disminuyan los tiempos para el retiro o que legislen otras circunstancias que, como las expresadas, impliquen un cambio de los factores básicos que sirvieron para el cálculo actuarial.

ARTICULO 16: Serán costeados parcialmente por la Ley General de Presupuesto: los haberes de retiro e indemnizatorios de los beneficiarios, así como las pensiones derivadas, en el porcentaje que excediera el que dicho personal se hubiera formado con los aportes correspondientes, según la Escala de Prorrateo vigente a la fecha de su otorgamiento.

ARTICULO 17: La Secretaría de Hacienda depositará en la misma fecha en que se realice el pago de los haberes, en la cuenta corriente que el Instituto opera en el Banco de la Nación Argentina - Casa Central, el monto de los haberes comprendidos en el inciso a) del artículo 15 y el del porcentaje de los haberes comprendidos en el artículo 16, así como en los incisos b), c) y d) del artículo 15.

CAPITULO II
Participación del Instituto

ARTICULO 18: El Instituto, en función de los establecido en el artículo 16, pagará con los fondos determinados en el artículo 10-exceptuados los recursos que utiliza para capitalización un porcentaje fijo sobre cada haber de retiro, indemnizatorio y de pensión de los beneficiarios, el que surge de la Escala de Prorrateo que figura como Anexo 1 de la presente ley.

ARTICULO 19: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Instituto participará además en el pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios, con el monto que surja como posible de la valuación actuarial correspondiente a las utilidades reales del ejercicio anterior al que se trate, resultantes del Capítulo IV "Otras Operaciones Financieras".

CAPITULO III
Presupuesto para el pago de los haberes


ARTICULO 20: El Instituto elaborará y elevará anualmente al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto para Pago de los haberes de Retiro, Indemnizatorios y de Pensión teniendo en cuenta el costo total de dichos haberes para el correspondiente ejercicio y con arreglo a la contribución del Estado y Participación del Instituto establecidas en los artículos 15, 16, 18 y 19 y, además el proyecto de Presupuesto de Funcionamiento del Instituto.

ARTICULO 21: El proyecto de Presupuesto de Funcionamiento del Instituto no podrá exceder del ocho por ciento (8%) de los recursos previstos en el artículo 10, de ese ejercicio.

CAPITULO IV
Particularidades de los haberes

ARTICULO 22: Los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios y asimismo iguales prestaciones otorgadas de conformidad con regímenes legales anteriores, son inalienables e inembargables, cualquiera fueren sus causas, salvo en los casos de alimentos, obligaciones a favor de la Nación o del Instituto y litis expensas derivadas de esos juicios. Será nula toda venta o cesión que se hiciera de ellos por cualquier causa.

ARTICULO 23: El personal percibirá dichos haberes mientras resida en el país o cuando se ausente al exterior con la autorización correspondiente de acuerdo con lo que al respecto prevean la Ley para el Personal Militar y sus reglamentaciones.

ARTICULO 24: El personal que pase a prestar servicios militares en situación de retiro, de conformidad con lo prescripto en la Ley para el Personal Militar, cesará en el goce de la percepción del haber de retiro durante el tiempo que permanezca incorporado en esa prestación.

TITULO III
Capitalización del Instituto

CAPITULO I
Recursos Utilizables

ARTICULO 25: A los fines de la capitalización prevista en el presente título, el Instituto utilizará en cada ejercicio financiero los montos de los recursos previstos en los incisos a)-apartados 1.2 y 1.3.-, c), d) y e) del artículo 10.

CAPITULO II
Créditos para la adquisición de la vivienda

ARTICULO 26: Facúltese al Instituto a otorgar créditos hipotecarios en primer grado para casa habitación en favor del personal militar de las Fuerzas Armadas, en actividad y en situación de retiro y a sus pensionistas.

ARTCULO 27: Facúltese al Instituto, según lo aconseje su situación financiera, a preadjudicar los créditos hipotecarios mencionados en el artículo anterior, en forma directa o por el sistema de Ahorro y Préstamo en sus distintas modalidades.

ARTICULO 28: El Instituto establecerá, en mérito de su régimen funcional otorgado por el artículo 1º de esta Ley, las bases técnicas actuariales e instrumentos legales para los créditos mencionados en el presente Capítulo, fijando los planes que convenga adoptar para esas operaciones en cuanto a montos, plazos e intereses, tasa de interés, reajustes monetarios si los hubiere y demás modalidades crediticias.

En los casos que los créditos concedidos no superen los cinco (5) haberes mensuales del solicitante, podrá omitirse la garantía real a que se refiere el presente Capítulo.

ARTICULO 29: Los créditos hipotecarios se destinarán, únicamente, para:

a) Adquisición o construcción de casa - habitación.

b) Cancelación de gravámenes contraídos para la adquisición o construcción de casa habitación.

c) Aumento de edificación o ensanche de la propiedad.

d) Reparaciones importantes para la conservación de la propiedad.

e) Mejoramiento de la propiedad.

ARTICULO 30: En base al estudio que se haga para cada operación crediticia, el Directorio dispondrá el otorgamiento o denegación de los créditos y su monto, siendo dicha resolución inapelable.

ARTICULO 31: Los escribanos serán designados por el Instituto, tanto para la compra-venta como para la constitución de hipoteca; excepto en el primer caso cuando se tratare de primera venta de unidades en propiedad horizontal.

Los aranceles notariales correspondientes a honorarios por escrituras de venta y de hipoteca, se reducirán a la mitad cuando aquellas constituyan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de dominio o de hipoteca relacionados con operaciones regidas por el presente Capítulo.

Los gastos de tasación, constitución y cancelación de derecho real, y los que se originen hasta la total cancelación del crédito, serán por cuenta del prestatario o sus derechohabientes.

Los demás peritos intervinientes serán también designados por el Instituto.

ARTICULO 32: El prestatario deberá concertar con el Instituto o con el ente asegurador que éste indique:

a) Un seguro de cancelación por fallecimiento, a regir desde el momento que se disponga.

b) Un seguro contra el riesgo de incendio, desde el comienzo de la construcción o a partir del momento en que adquiera el dominio cuando se trate de vivienda construida y mientras sea deudor del Instituto.

c) La cobertura de riesgos adicionales que pudieran llegar a afectar al inmueble cuando, por circunstancias de carácter general o particular, así lo resuelva el Directorio.

ARTICULO 33: En los casos de edificios a construir o en construcción, sujetos al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, deberán presentarse garantías reales en forma transitoria a satisfacción del Directorio, por el monto del crédito que se conceda con obligación a transferir el gravamen al inmueble motivo del préstamo solicitado, en el momento en que se efectúe la respectiva subdivisión.

También podrá presentarse garantía real transitoria en otros casos donde exista un impedimento legal o técnico transitorio para la constitución de hipoteca en el bien objeto del crédito.

ARTICULO 34: Los efectos del registro de las hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria. Mientras subsista dicha obligación, el inmueble hipotecado no podrá ser gravado o cedido sin consentimiento del Directorio. Sólo podrá ser enajenado previa cancelación del gravamen a favor del Instituto.

Los registros de hipotecas, embargos e inhibiciones, tomarán debida nota de estos recaudos y los harán constar expresamente en todo informe o certificado que expidan sobre el inmueble.

ARTICULO 35: El servicio mensual inicial de los créditos no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del haber mensual definido en el artículo 11 de la presente ley o del haber de retiro o pensión de que goce el prestatario al momento de concertar el crédito.

En su actualización periódica el servicio mensual de la deuda no superará el porcentual de haber comprometido inicialmente por el prestatario, adoptándose como control índices medios de salarios militares pactados contractualmente a fin de lograr la automatización de esta norma.

ARTICULO 36: El prestatario, aún cuando se redujera su haber mensual militar, de retiro o pensión o cesara totalmente en el goce del mismo, podrá continuar con el crédito en vigor siempre que cumpla estrictamente y en término las obligaciones de éste, en la forma y tiempo establecidos por el Instituto.

ARTICULO 37: Los servicios mensuales de los créditos que incluyen amortización, intereses, seguros y cargas administrativas, serán desconectados de los haberes del prestatario por intermedio de los respectivos servicios administrativos de las Fuerzas Armadas, en los casos de personal en actividad y con intervención del Instituto cuando se trate de personal militar en retiro y pensionistas, debiendo ser abonados en la forma que disponga el Instituto en aquellos casos en que técnicamente no fuera posible el descuento.

El servicio de la deuda establecido en este artículo gozará de privilegio de cobro por el Instituto, a cuyos fines éste tendrá prioridad sobre cualquier otro cargo o descuento para la retención del importe de los haberes del prestatario.

ARTICULO 38: El mero vencimiento del plazo en las obligaciones del prestatario, lo constituirá en mora y el Instituto procederá a concertar los acuerdos pertinentes para la regularización de la deuda con intereses punitorios y/o ejecución de la garantía hipotecaria.

ARTICULO 39: Cualquiera fuere la ubicación del inmueble hipotecado, las ejecuciones de obligaciones hipotecarias o de otro tipo concertadas con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, tramitarán ante los tribunales competentes de la Justicia Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, no obstante cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles a las partes. Los trámites se ajustarán a las previsiones del contrato de mutuo y normas del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.

CAPITULO III
Operaciones inmobiliarias

ARTICULO 40: Facúltese al Instituto para:

a) Comprar en todo el territorio nacional casas para viviendas individuales o colectivas y fracciones o lotes de terrenos con o sin edificación para construir en los mismos viviendas individuales o colectivas.

b) Vender las viviendas individuales o colectivas cuya compra y construcción se autoriza en el inciso a) del presente artículo, a las personas indicadas en el artículo 26 de la presente ley, por el sistema de crédito con garantía real indicada en el Capítulo II del presente Título.

ARTICULO 41: El Directorio será autoridad competente para la aplicación de las leyes vigentes relacionadas con las adquisiciones y construcciones a que se refiere el presente Capítulo.

ARTICULO 42: El Instituto podrá concertar con reparticiones o empresas técnicas públicas o privadas convenios para llevar a cabo las construcciones previstas en el presente Capítulo, considerando las posibilidades más ventajosas para su economía y los fines en él enunciados.

ARTICULO 43: Autorízase al Instituto a la venta, permuta o locación de los inmuebles que haya adquirido de acuerdo con lo previsto en el artículo 40, que considere conveniente no mantener en su dominio o no pueda transmitir en propiedad de acuerdo con lo establecido en esta ley.

ARTICULO 44: Facúltese al Instituto a concertar convenios de operaciones financieras con instituciones crediticias nacionales o extranjeras, públicas o privadas, destinadas al otorgamiento de créditos hipotecarios previstos en la presente ley.

CAPITULO IV
Otras operaciones financieras

ARTICULO 45: Facúltese al Instituto a otorgar préstamos con afectación a sus fondos disponibles a favor de organismos oficiales de bienestar social dependientes de las Fuerzas Armadas o de entidades civiles organizadas en legal forma que agrupen a personal militar o sus pensionistas, con destino a los fines estatutarios de éstos y en las condiciones que fije la reglamentación.

ARTICULO 46: Los préstamos que autoriza el presente Capítulo, rendirán un interés que signifique una rentabilidad acorde con la que se obtiene en operaciones de este tipo en la plaza comercial.

ARTICULO 47: Facúltese al Instituto a:

a) Invertir en Títulos Valores Nacionales, siempre que tengan la garantía del Estado y que devenguen el más alto interés.

b) Colocar sus disponibilidades financieras en los plazos y condiciones que permitan obtener mayor rentabilidad, en Bancos oficiales exclusivamente.

c) Efectuar operaciones Financieras en los sistemas de Caja de Ahorro y Depósito a Plazo Fijo.

d) Operar sistemas de Ahorro y Préstamo Participado.

e) Concertar otras operaciones financieras siempre que cuenten con la garantía del Estado.

ARTICULO 48: Facúltese al Instituto a otorgar al personal militar en actividad o retiro y sus pensionistas, dentro de los límites y condiciones que se reglamenten, créditos personales o prendarios sin afectación especial de destino en todas sus modalidades.

ARTICULO 49: Las operaciones que realice el Instituto de conformidad con el presente Capítulo, se ajustarán en cuanto a plazo, seguros y garantías, tasas de interés y demás modalidades, a las normas que al respecto establezca el Directorio.

CAPITULO V
Recursos por cargas administrativas - su aplicación

ARTICULO 50: El Directorio dispondrá por reglamentación los importes que se cobrarán a los prestatarios en concepto de contribución para gastos administrativos y financieros, los que no podrán exceder del ocho por ciento (8%) sobre el servicio mensual de la deuda.

ARTICULO 51: Facúltese al Directorio del Instituto, al margen de cualquier otra disposición limitatoria de carácter general, a:

a) Realizar los gastos e inversiones necesarias para la atención de los servicios que prevé el presente Título con afectación a los recursos de que se trata.

b) Fijar la estructura del personal transitorio necesario para la ejecución de las funciones previstas en el presente Título.

c) Nombrar el personal necesario en los cargos de la estructura mencionada en el inciso anterior.

Estas facultades están exceptuadas, por su carácter, de las normas que rigen las contrataciones de personal no permanente en el ámbito de la Administración Pública Nacional.

TITULO IV
Disposiciones transitorias

ARTICULO 52: Dado los valores alcanzados por la deuda producida por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 y 31 del texto ordenado por la Ley 20.355 y hasta tanto la Hacienda pública pueda encontrarse en condiciones de atenderla, el Ministerio de Economía establecerá con el Instituto las bases de acuerdo necesarias para su consolidación, de forma que no resulte incrementada por adicionales requerimientos sobre los recursos del Instituto.

ARTICULO 53: En el ejercicio en que se ponga en vigencia la presente ley, la participación del Instituto referida en los artículos 18 y 19 no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios. Esa participación se modificará anualmente en base al resultado de las valuaciones actuariales.

TITULO V
Disposiciones generales

ARTICULO 54: La presente ley tiene vigencia a partir del 1º de enero de 1984.

ARTICULO 55: A partir de la fecha de vigencia de la presente ley derógase el texto ordenado por la Ley 20.355 y las leyes contenidas en ese ordenamiento.

ARTICULO 56: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.



DECRETO Nº 3.019/83 Reglamentario de la Ley 22.919

TITULO I
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares

CAPITULO I
Su creación - Naturaleza Jurídica - Misión

ARTICULO 1º: El Instituto actuará en jurisdicción del Ministerio de Defensa.

ARTICULO 2º:

a. El Instituto tendrá las facultades financieras que le fija la presente Reglamentación, debiendo ajustar su cometido en lo referente a la liquidación y abono de los retiros, haberes indemnizatorios y pensiones, a lo que establece la Ley para el Personal Militar y sus Reglamentaciones.
b. La información relacionada con el potencial humano será confirmada con los datos que deberá proporcionarle, en forma técnica, el Registro Nacional de las Personas.
c. El Instituto podrá exigir previamente a la concesión de derechos a haberes indemnizatorios o pensiones, la inscripción del peticionante en el Registro Nacional de las Personas, aún cuando por su calidad de extranjero no estuviese en los planes de este Organismo hacerlo en esa oportunidad.

ARTICULO 3º: Sin reglamentar.

CAPITULO II
Contribuyentes - Beneficiarios y No Beneficiarios

ARTICULO 4º: Sin reglamentar.

ARTICULO 5º: Sin reglamentar.

ARTICULO 6º: Sin reglamentar

CAPITULO III
Gobierno del Instituto

ARTICULO 7º:

a. Las decisiones del Directorio se adoptarán por mayoría de voto y, en caso de empate, el Presidente o quién lo reemplace tendrá voto decisorio, dejándose constancia en acta de las disidencias que se formulen.
b. Formarán quórum cuatro miembros.
c. Las resoluciones referentes a la colocación e inversión del patrimonio deberán adoptarse por el voto favorable de por lo menos cuatro miembros, formando quórum en este caso cinco miembros.
d. En sus relaciones con los distintos ministerios, instituciones y reparticiones nacionales y privadas se comunicará directamente por conducto del Presidente. Con el Poder Ejecutivo lo hará por intermedio del Ministerio de Defensa.
e. En las cuestiones de orden legal, en los casos que estime necesarios, será asesorado por el Auditor General de las Fuerzas Armadas, procurador del Tesoro y Procurador General de la Nación.
f. Además de las fiscalizaciones establecidas por las diversas leyes en vigencia respecto al control de las operaciones administrativas y financieras del Instituto, ejercerá sus funciones de control a través de un sistema de auditoría (interna y externa).
g. Es misión del Directorio:

1. 1. Proponer los proyectos de leyes y decretos que considere necesarios para su elevación al Poder Ejecutivo
2. Proponer las modificaciones al presupuesto en vigencia.
3. Acordar las medidas que estime necesarias para la realización de los estudios sobre la evolución económica - financiera del Instituto.
4. Disponer la realización de valuaciones actuariales, como mínimo en forma anual, adoptando las medidas que surjan de las mismas.
5. El contralor de los aportes y recursos establecidos en la Ley, así como de los depósitos que se efectúen por diversos conceptos en favor del Instituto, y el pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión por las distintas áreas que integran el sistema administrativo.
6. El contralor de la capitalización del activo financiero del Instituto.
7. Disponer la devolución en revisión a los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas de aquellas resoluciones que otorguen haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión que, a criterio del Directorio, no se ajusten a las prescripciones legales correspondientes. En caso de insistencia en el cumplimiento de esas resoluciones por las autoridades concedentes, para resolver en definitiva el Directorio requerirá previamente el asesoramiento letrado de los organismos citados en el inciso e) del presente artículo, pudiendo asimismo solicitar la intervención previa de la Delegación del Tribunal de Cuentas de la Nación ante el Instituto.
8. Disponer la liquidación y pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión definitivos de todos los beneficiarios y no beneficiarios siempre que la resolución otorgante contenga el correspondiente encuadramiento legal del beneficio.
9. Disponer la liquidación de los haberes de retiro provisorios con los fondos previstos en el artículo 25 de la Ley, por un importe del CIEN POR CIENTO (100%), deducido el aporte personal, a fin de garantizar la continuidad del pago cuando no se haya recibido el expediente de retiro en término y hasta tanto se efectúe la liquidación definitiva; no pudiendo exceder dicha liquidación el período de UN (1) año.
10. Disponer la liquidación por el término de UN (1) año a partir de la fecha de recepción, de las pensiones provisorias que se abonen con los fondos previstos en el artículo 25 de la Ley, en el caso de que no se hayan recibido los expedientes de pensión definitiva.
11. En los casos indicados en 9. Y 10., transcurrido el plazo establecido se suspenderá la liquidación y se comunicará a la respectiva Fuerza la decisión adoptada. Si el beneficio definitivo no correspondiere, por no hallarse encuadrado en las disposiciones legales en vigencia, se efectuarán ante las Fuerzas armadas las gestiones tendientes a que sean reintegradas al Instituto las sumas abonadas.
12. Disponer los nombramientos, promociones y separaciones del personal del Instituto, ajustando su cometido a las Normas Jurídicas Básicas para el personal de la Administración Pública. La contratación de personal no permanente y de servicios no personales sólo se ajustará a lo que establece el artículo 51 de la Ley.
13. Disponer la suspensión o pago de haberes respecto de los beneficiarios y no beneficiarios desaparecidos, conforme a la Ley Nº 14.394 y como se reglamenta en el Capítulo IV del Título II.
14. Dictar el reglamento interno, el plan de cuentas y disponer los acuerdos para la administración general del Instituto.
15. Intervenir en la licitaciones, de acuerdo a su monto y según las reglamentaciones vigentes.
16. Intervenir los balances generales, cuadros que autoriza la Ley, lo que quedará registrado bajo acta.
17. Otorgar los distintos tipos de créditos que autoriza la Ley, lo que quedará registrado bajo acta.
18. Disponer el cierre del ejercicio económico - financiero al 31de diciembre de cada año y elevar dentro de los NOVENTA (90) días posteriores al Ministerio de Defensa el correspondiente BALANCE GENERAL para su aprobación.

ARTICULO 8º:

a. En caso de ausencia del Presidente o acefalía, la Presidencia recaerá en forma interina en el Director más antiguo, según las normas determinadas para establecer la superioridad por antigüedad en la Ley para el Personal Militar, entre todos los miembros del Directorio, no pudiendo prolongarse su mandato por un término mayor de CIENTO VEINTE (120) días.
b. En caso de fallecimiento, enfermedad o incapacidad que impida desempeñar normalmente el cargo por un período mayor de CIENTO VEINTE (120) días, renuncia o inhabilitación de un miembro del Directorio o ante cualquier otra causa que implique la separación, el Poder Ejecutivo a propuesta del Comando en Jefe de la Fuerza Armada respectiva, nombrará al reemplazante quien completará el período sustituido.
c. Cuando se configuren las circunstancias señaladas en los incisos anteriores o NOVENTA (90) días antes de la finalización del mandato de cada miembro del Directorio, la Presidencia por intermedio del Ministerio de Defensa informará a cada Fuerza Armada esa situación a los efectos de que se propongan al Poder Ejecutivo los nombramientos pertinentes. La renovación deberá producirse por mitades entre los miembros de cada Fuerza.
d. Los miembros del Directorio son solidariamente responsables de la administración del patrimonio del Instituto, acorde con la intervención que les hubiere correspondido.

ARTICULO 9º: Son funciones del Presidente del Directorio:

a. Ejercer la representación del Instituto en sus relaciones externas, conforme con lo establecido en el inciso d) del artículo 7º.
b. Dirigir las actividades administrativas del Instituto.
c. Ejercer el control superior de las operaciones contables, económicas y financieras, y determinar mediante auditoría si los hechos y operaciones que conforman la actividad institucional responden a los objetivos fijados y, en caso contrario, propiciar las acciones correctivas pertinentes.
d. Fiscalizar los estudios pertinentes sobre balances de los organismos oficiales de bienestar social, dependientes de las Fuerzas Armadas, para el otorgamiento de préstamos.
e. Concertar la realización de estudios sobre la evolución económico - financiera del Instituto y sobre las valuaciones actuariales.
f. Adoptar, en representación del Directorio, aquellas medidas de urgencia que concurran a garantizar el funcionamiento normal del Instituto.
g. Realizar el control operativo de la conducción administrativa del Instituto mediante la Auditoría que, a estos fines, dependerá directamente del Presidente.

CAPITULO IV
Recursos Financieros

ARTICULO 10º:

a. El Instituto, en caso de divergencias en la forma de calcular los aportes por parte de las Fuerzas Armadas respectivas, será autoridad de interpretación.

ARTICULO 11º: Sin reglamentar.

ARTICULO 12º:

Mensualmente, en oportunidad de remitir a la Tesorería General de la Nación el Libramiento de Entrega correspondiente al pago de haberes de su personal, los servicios administrativos de cada Fuerza Armada enviarán al Instituto los datos referentes al personal en actividad, discriminados por grados y causas del aporte.

a. En las planillas de aportes se practicará un balance, indicándose:

1. 1. Montos de haberes pagados.
2. Aportes personales.
3. Contribuciones a cargo del Estado.


c. La Tesorería General de la Nación, en oportunidad de hacer efectivo el LIBRAMIENTO DE ENTREGA para el pago de haberes al personal militar en actividad de cada Fuerza armada, depositará en la cuenta que el Instituto opera en el Banco de la Nación Argentina - Casa Central, los aportes y contribuciones correspondientes a dichas Fuerzas Armadas.
d. El importe de las donaciones o legados, en dinero efectivo, títulos u otros papeles negociables y el producido o venta, cuando se trate de donaciones de objetos de valor, inmuebles u otros, será incorporado al patrimonio del Instituto directamente.
e. Los intereses producidos por la colocación de las reservas del Instituto ingresarán directamente a las reservas del mismo y serán depositados en su cuenta oficial abierta en el Banco de la Nación Argentina.

ARTICULO 13º: No serán devueltos los aportes efectuados por el personal militar dado de baja de la Fuerzas Armadas, cualesquiera fueran las causas de su eliminación. En los casos en que se solicite, el Instituto otorgará las certificaciones correspondientes al período en que fueron realizados dichos aportes.

ARTICULO 14º: Sin reglamentar.

TITULO II
Pago de haberes de Retiro, Indemnizatorios y de Pensión

CAPITULO I
Contribución del Estado

ARTICULO 15º: Sin reglamentar.

ARTICULO 16º: Sin reglamentar.

ARTICULO 17º: El Instituto producirá mensualmente la liquidación total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión. Conocida en detalle la imputación, se emitirá Libramiento de Entrega contra la Tesorería General de la Nación y se lo radicará para su cumplimiento CINCO (5) días antes de la finalización de cada mes, posibilitando así su cancelación en los primeros días hábiles del mes subsiguiente.

CAPITULO III
Participación del Instituto

ARTICULO 20:

a. El Instituto elevará al Poder Ejecutivo el presupuesto anual para el pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión en la fecha y forma establecida para el Presupuesto General de la Nación, teniendo en cuenta la valuación actuarial y el crecimiento vegetativo del último ejercicio.
b. En oportunidad de sancionarse incrementos de haberes, el Instituto elevará las propuestas correspondientes para su inclusión en el presupuesto respectivo, así como también en cada oportunidad en que se configuren las situaciones previstas en los incisos b) y d) del artículo 15 de la Ley.
c. El Instituto estimará el valor total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los Beneficiarios, y por separado, los correspondientes a los No Beneficiarios.

Para el cálculo del Presupuesto anual se procederá a establecerse:
El monto anual que resulte después de deducir la participación del Instituto por Beneficiarios, y El monto anual para los No Beneficiarios. La suma de 1. Y 2. constituirá el Presupuesto Anual Proyectado.

d. La participación del Instituto según el inciso d) apartado 1., surgirá de la Escala de Prorrateo que actualmente corresponda.

ARTICULO 21: Para la elaboración del Presupuesto de Funcionamiento del Instituto se deberán seguir las pautas generales dadas anualmente por el Ministerio de Defensa.

Hasta tanto no sea sancionado el presupuesto de un ejercicio, el Instituto afrontará sus compromisos de sueldos y gastos con iguales créditos asignados en su último presupuesto vigente.

CAPITULO IV
Particularidades de los haberes

ARTICULO 22º: Sin reglamentar.

ARTICULO 23º:

a. La percepción de haberes en el Instituto quedará sujeta a las disposiciones que dicte el Directorio.
b. Los pagos de los retiros, haberes indemnizatorios y de pensión podrán ser hechos efectivos en cualquier punto del País, por intermedio de los bancos oficiales dentro del sistema bancario nacional y conforme a convenio acordado con el Banco Central de la República Argentina.
c. Podrán también ser agentes pagadores en todo el país, las entidades u organismos legalmente habilitados para operar como apoderados y, en virtud de los establecido en el artículo 48 apartado 4 de la Reglamentación a la Ley de Contabilidad de la Nación.

1. 1. Las entidades apoderadas suscribirán con el Instituto convenio en el cual este último Organismo establecerá normas de operaciones.
2. Sin perjuicio de este convenio, El Instituto se reserva el derecho de verificar las modalidades internas de procedimientos de esas entidades apoderadas, en cuanto a la percepción de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión.

d. Los beneficiarios de retiro, haberes indemnizatorios y de pensión, podrán nombrar apoderados para el cobro de sus haberes a terceras personas por medio de escritura pública y/o carta - poder, reglamentar un "Certificado de Supervivencia" ante la autoridad Militar, Judicial o Policial toda vez que el Instituto lo solicite. El Instituto procederá a suspender el pago de un haber toda vez que este certificado no fuere recibido en término prefijado.
e. Las pensionistas deberán cumplimentar, una vez al año, la Declaración Jurada de Estado Civil, de acuerdo a lo establecido normativamente por el Directorio.
f. El Instituto procederá a la suspención del pago de todo beneficiario en forma escrita al Instituto, de inmediato, adjuntando la documentación pertinente.
g. Cualquier cambio de la situación que origine la baja o modifique el haber de pensión en forma escrita al Instituto, de inmediato, adjuntando la documentación pertinente. La omisión de esta obligación por el responsable de su cumplimiento, hará posible al beneficiario y/o apoderado de las responsabilidades penales y civiles que las leyes establecen.
h. El Instituto podrá hacer efectivo sobre los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión, las afectaciones por todos los servicios que preste y asimismo, cargos de entidades públicas o privadas reconocidas por el Poder Ejecutivo o por el Ministerio de Defensa o institutos vinculados con las Fuerzas Armadas. El Directorio limitará las solicitudes de dichas entidades con arreglo a sus disponibilidades administrativas.
i. Los haberes devengados por fallecimiento integran el acervo sucesorio del causante.

1. 1. Por el fallecimiento del personal militar retirado, se abonarán a las personas que lo soliciten y que justifiquen debidamente haber sufragado los gastos privilegiados, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, con excepción de los del sepelio cuando éstos se les hayan abonado por la respectiva Fuerza en forma de subsidio. Dicho pago no podrá exceder el gasto realizado, no será superior al importe del retiro no percibido.

* Si no se efectuare estas presentaciones o, si quedare remanente, se abonarán los haberes devengados a los parientes que lo solicite, en el grado sucesible, de acuerdo con la legislación vigente y con acreditación de vínculo.

2.
1. Por el fallecimiento de pensionistas, se abonarán en la forma establecida precedentemente sin la excepción establecida en el punto 1. Anterior.
* No se liquidarán haberes devengados hasta tanto el Instituto no cuente con el reintegro de los fondos girados oportunamente a bancos o entidades para el pago de los beneficios previsionales a los titulares.

El Instituto exigirá la documentación que estime necesaria en cada caso, y la firma cuando correspondiere.

j. El personal que goce de un haber de retiro, indemnizatorio o de pensión, no podrá ausentarse del País sin la respectiva autorización de su Comando. Para poder continuar percibiendo su haber en el exterior deberá contar con dicha autorización, la que deberá renovarse de acuerdo alas normas vigentes en cada Fuerza Armada. El personal retirado, con su haber indemnizatorio o pensionista que sea dado de baja de los ajustes pagadores por no haberse presentado a cobrar estos haberes por el término de SEIS (6) meses, motivará la consulta a la Fuerza Armada respectiva sobre la situación del mismo. Si de ello surgiera que se encuentra en el exterior sin la debida autorización, se procederá a ingresar a los fondos del Instituto los haberes retenidos desde la fecha de su ausencia y hasta que se modifique esa situación.
k. El Instituto no liquidará beneficios definitivos a los derecho-habientes del personal militar desaparecido en actividad, con presunción de fallecimiento, si no acreditase legalmente su deceso.
l. En el caso de desaparición de retirados o beneficiarios de haberes indemnizatorios o pensionistas, sin declaración de ausencia y con presunción de fallecimiento, los haberes serán abonados, en sus respectivos casos, a los apoderados instituidos o curadores de los bienes, designados en la forma prevista por la Ley Nº 14.394, debiéndose acreditar previamente ante el Instituto, la denuncia de la desaparición y fecha de ésta mediante certificación judicial, procediéndose de la siguiente forma:

1.
1. Si se tratase de un retirado, beneficiario de haber indemnizatorio o pensionista, se abonarán los haberes que les hubiera correspondido a sus apoderados o curadores desde la fecha de desaparición denunciada y hasta UN (1) año y medio. Cumplido este término, solamente para el caso de un retirado, se abonarán a su apoderado o curador los haberes correspondientes con monto equivalente a pensión, siempre que existieran deudos con derecho a ella, y por otro año y medio más. Si se tratare de la desaparición de una pensionista o de quién goce de un haber indemnizatorio, se suspenderá el pago de su haber.
2.
1. En el caso que existan otros derecho-habientes del mismo beneficio, se procederá a acumularles la parte suspendida en la oportunidad que se acredite judicialmente la muerte o presunción de fallecimiento del pensionista.
3.
1. Transcurrido el plazo de TRES (3) años, mediante la acreditación de haberse iniciado el trámite judicial por la presunción de fallecimiento del ausente, se seguirá abonando al apoderado o curador el haber de retiro e monto de pensión hasta tanto se declare judicialmente el fallecimiento, oportunidad en que se iniciará el trámite de pensión.
4. En los casos de las ausencias determinadas en los artículos 23 incisos 1 y 2 y 27 incisos 2 y 3 de la Ley Nº 14.394, el Instituto abonará el haber de retiro durante los términos que se indican, de DOS (2) años y /o SEIS (6) meses, según el caso, reducido al monto de pensión que se habría generado por el fallecimiento del causante cuando existieren deudos con derecho a pensión.

* Cuando se trate de retirados sin deudos con derechos a pensión y en el caso de quienes gocen de haberes indemnizatorios y de pensionistas, se suspenderá el pago hasta el momento de declararse por la autoridad judicial la presunción del fallecimiento del desaparecido.

m) Con respecto a los casos expuestos:

1.
1. Las respectivas Fuerzas Armadas serán las que acreditarán el vínculo de los deudos con derecho a pensión.
2.
1. Una vez obtenida la declaración judicial de la presunción del fallecimiento, se completará la tramitación de la pensión y, en el caso que no existieren deudos, se efectuará la devolución en la forma establecida.
3.
1. El haber de pensión definitiva se liquidará desde la fecha presunta de fallecimiento fijada judicialmente formulando cargo por importes liquidados por aplicación de esta Reglamentación.
4. El citado procedimiento se adecuará en cada caso a las particularidades circunstanciales de hechos, en base a las cuales y previo dictamen letrado, se dictará la resolución que corresponda.

ARTICULO 24º:

a. El Personal militar llamado a prestar los servicios por el artículo 62 de la Ley para el Personal Militar, será dado de baja en forma inmediata de los ajustes de pago del Instituto cuando se tome conocimiento de esa situación por cualquiera de las siguientes publicaciones:

1.
1. Comunicación directa de la Fuerza Armada respectiva. 2.
1. Publicación en Boletín Militar de la síntesis de la Resolución respectiva.
3.
1. Por medio de planillas de novedades emitidas por los servicios contables de las Fuerzas Armadas.

b. Sin perjuicio de lo expuesto, cuando las comunicaciones sean recibidas con posterioridad a la fecha del llamado a prestar servicios, se deberá requerir y anular los recibos de pagos ya emitidos. Acorde con esto deberá solicitarse a la Fuerza Armada respectiva el reintegro total de haberes de retiro percibidos en más por el causante, afectando su haber de actividad. Esos importes serán reintegrados a la Tesorería General de la Nación y al Instituto de acuerdo a lo que correspondiere.

TITULO III
Capitalización del Instituto

CAPITULO I
Recursos utilizables

ARTICULO 25º:

a. Los ingresos por conceptos que se citan en el presente artículo configurarán acumulativamente las disponibilidades del Instituto que posibilitarán su operatoria financiera con la consecuente capitalización. De estos créditos o producidos surgirán los recursos para atender la participación de que trata el artículo 19 de la Ley.
b. Cada operatoria de capitalización será registrada en contabilidad separada, con estados financieros mensuales y anuales donde deberán figurar las utilidades reales definidas como el acrecentamiento efectivo del poder adquisitivo de la inversión afectada y/o su pérdida; ello sin perjuicio del Balance General del Instituto.
c. Anualmente el Directorio dispondrá se efectúe una valuación actuarial a fin de apreciar la marcha financiera.
d. El objetivo a obtener en la capitalización de fondos es lograr un sistema financiero equilibrado, que partiendo de una contribución del Instituto no inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el costo total de los beneficiarios en el primer año de vigencia de la Ley, pueda incrementarlo en el futuro de acuerdo con el artículo 19 de la Ley.

CAPITULO II
Créditos para la adquisición de la vivienda

ARTICULO 26º: Facúltese al Instituto a establecer las distintas modalidades para el otorgamiento de los préstamos, con las limitaciones que el Directorio considere convenientes para asegurar el correcto funcionamiento del sistema.

ARTICULO 27º:

a. De acuerdo con las posibilidades financieras y administrativas, el Instituto otorgará estos créditos en forma directa.
b. Cuando la demanda para el otorgamiento de créditos directos exceda las posibilidades financieras y administrativas, podrán establecerse sistemas de ahorro y préstamo, donde las preadjudicaciones se efectuarán de acuerdo a las condiciones de puntaje que contractualmente se establezcan.
c. Los fondos que transitoriamente quedaran pendientes de inversión en créditos hipotecarios, podrán ser depositados en cuenta corriente, plazo fijo u otras colocaciones transitorias según lo determine el Directorio.

ARTICULO 28º: En la fijación de las bases técnicas actuariales de los planes que adopte el Instituto para sus operaciones crediticias se tendrá en cuenta el carácter de organismo de capitalización que establece el artículo 1º de la Ley.

ARTICULO 29º:

a. Los créditos podrán ser también concedidos cuando su destino constituya una unidad complementaria de la casa-habitación de su propiedad que hacen a la comodidad habitacional de la misma, como ser: guardacoches en o próximos a su inmueble, bauleras, lotes adyacentes a su propiedad, en la forma que determine el Directorio.
b. Cuando el inmueble adquirido o a construir comprenda locales no destinados a vivienda, el monto del crédito afectado a ese fin no podrá exceder de un tercio(1/3) del total a acordar.
c. En el reconocimiento de deudas con o sin gravamen, se aplicará un criterio restrictivo limitándolo sólo a los casos debidamente justificados en los que los hechos comprobatorios se hallen documentados fehacientemente, en monto y fecha anterior a la real utilización de los fondos.
d. Las construcciones deberán realizarse en terrenos ya totalmente pagos, de propiedad del prestatario del crédito, del cónyuge o de la sociedad conyugal.
e. Las viviendas que se adquieran con esos créditos deberán escriturarse exclusivamente a nombre del prestatario o de ambos cónyuges, no pudiendo adquirirse unidades en condominio; excepto cuando se tratare de pensionistas beneficiarios de pensiones originadas por el fallecimiento de un mismo titular de las Fuerzas Armadas.
f. Podrá acrecer la madre de hijos menores la totalidad de la pensión para el cálculo del servicio mensual máximo, en el caso de pensiones compartidas. En el caso de Hijas solteras mayores de edad, pensionistas, cuyos beneficios fueron encuadrados por Leyes Militares anteriores a la sanción de la Ley Nº 19.101, se exigirá la renuncia de la madre, para que la hija obtenga el beneficio crediticio.
g. No se otorgarán créditos para la cancelación de deudas originadas en reparaciones o mejoras de las propiedades, cuya verificación del estado anterior a dichas obras no haya sido realizada por el Instituto. El tope para reparaciones o mejoras será hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la valuación actual, exceptuada la mejora o reparación que se vaya a efectuar.

ARTICULO 30º:

a. Aún cuando las garantías de la operación fuesen satisfactorias, el Directorio podrá denegar los préstamos que se soliciten sobre propiedades edificadas en zonas insalubres y, en general, cuando por su ubicación o tipo de construcción, medidas y características puedan resultar notoriamente inconvenientes para la vivienda o disminuyan sensiblemente su valor de reventa.
b. Los créditos se acordarán teniendo en cuenta la tasación definitiva que apruebe el Directorio, en base a la practicada por peritos y revisada por una comisión especial de contralor.
c. El dominio de los inmuebles deberá estar libre de todo vicio o defecto legal, acreditado mediante el estudio de títulos y si, se juzgase necesario, se exigirá la comprobación de la posesión continuada durante VEINTE (20) años.
d. Los bienes inmuebles deberán hallarse libres de todo gravamen o cancelarse, los que tuviesen, simultáneamente con la constitución de la hipoteca.

ARTICULO 31º:

a. Las escrituras serán firmadas por apoderados del Instituto facultados mediante poder otorgado por el Presidente del Directorio. Cuando la propiedad materia de la garantía hipotecaria se halle ubicada en el interior del país, dicho poder recaerá en el Jefe de la Unidad Militar más próxima a la ubicación del inmueble garantía del crédito hipotecario, quien podrá sustituir el mandato conferido.
b. El escribano que intervenga en las operaciones de primera venta de unidades en propiedad horizontal, deberá estar matriculado en la jurisdicción de la Capital Federal, si las escrituras se realizan en la sede del Instituto. En caso contrario, deberán estarlo en la jurisdicción del lugar de ubicación del inmueble.

ARTICULO 32º: Los seguros mencionados en la Ley serán implementados por el Instituto mediante la creación de un Fondo Compensador para Siniestros de Vida y un Fondo Compensador para Siniestros de Inmuebles.

ARTICULO 33º: El Directorio fijará cuáles son las limitaciones legales o técnicas que fundamenten la constitución de una garantía real transitoria.

ARTICULO 34º:

a. Si el deudor dispusiera del inmueble hipotecado sin previo consentimiento del Directorio, se procederá a la ejecución del crédito.
b. El prestatario podrá anticipar en cualquier momento la cancelación parcial o total de su deuda hipotecaria, en la forma que se pacte contractualmente.

ARTICULO 35:

a. La limitación del CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre los haberes mensuales a que se refiere el artículo 35 de la Ley, involucra la totalidad de los servicios de los créditos que otorgue el Instituto.
b. Las cuotas y demás condiciones de amortización de los préstamos estarán reguladas de modo de no contemplar variaciones de ingresos en más, en menos o nulos de cada contratante.

ARTICULO 36:

a. Las cuotas y demás condiciones de amortización de los préstamos están regulados por una norma de carácter general establecida en el artículo 35 por lo que podrán contemplarse variaciones de ingresos en más, en menos o nulos de cada contratante. Estos casos se regirán estrictamente de acuerdo a las cláusulas contractuales y referidas a un índice medio de salarios militares como único control de las mismas.

* En caso de fallecimiento del Prestatario que no esté comprendido en las previsiones del Fondo Compensador para Siniestros de Vida, la obligación de amortización mensual se transferirá a sus derecho-habientes aunque no sean pensionistas.

ARTICULO 37º: El pago de los servicios hipotecarios mensuales se verificará mediante afectación de haberes del prestatario. Cuando en los casos de cambio de destino, pase o retiro u otras causas, no se efectuara el descuento, aunque las mismas no fueran imputables al titular del crédito, será obligación del prestatario efectuar el pago de los servicios en la Tesorería del Instituto, o girar los fondos a favor de la misma en la fecha establecida por el Instituto o por cualquier otro medio que éste indique.

ARTICULO 38:

a. La falta de pago de los servicios por un mes, colocará al prestatario en mora, quién quedará obligado a satisfacer un interés punitorio mensual sobre las amortizaciones atrasadas, desde el momento en que éstas debieron ser abonadas, hasta la puesta al día, no pudiéndose aceptar fracciones de las mismas o pagos sin punitorios. El pago de dichas cuotas, se le requerirá mediante nota certificada con aviso de retorno, el que deberá efectivizar dentro de los DIEZ (10) días de la recepción de dicha nota.
b. Transcurridos TRES (3) meses de atraso, el Instituto podrá decretar la caducidad del crédito en forma automática. LA iniciación de la ejecución hipotecaria será resuelta posteriormente por el Directorio.

* La cifra que demandará inicialmente será igual al saldo de la deuda correspondiente al mes de la deuda correspondiente al mes de la última cuota acreditada, indexada a la fecha de interposición de la demanda, con el índice, intereses y punitorios pactados contractualmente.

La cifra resultante seguirá incrementándose mensualmente por el mismo procedimiento hasta el mes en que se realice el acto de ser desinteresado el Instituto de su crédito, y constituirá la liquidación de la deuda total por capital, indexación, intereses compensatorios e intereses punitorios que deberá satisfacer el deudor.

c. Producida automáticamente la caducidad del crédito mencionada en el inciso b), quedarán suspendidas simultáneamente la coberturas del Fondo Compensador para Siniestros de Vida y Seguro de Incendio.

ARTICULO 39: Sin reglamentar.

CAPITULO III
Operaciones inmobiliarias

ARTICULO 40:

a. La adquisición de bienes inmuebles que efectúe el Instituto se realizará previa tasación de los mismos, con intervención de las dependencias técnicas del Organismo u otras específicas que se contraten, para la que se tomarán en cuenta los valores inmobiliarios corrientes en la plaza; igual recaudo se cumplirá con respecto a los inmuebles que se enajenen.
b. La aceptación de los valores fijados deberá ser aprobada por cuatro miembros del Directorio presentes en la sesión en que así se decida.

ARTICULO 41º: Sin reglamentar.

ARTICULO 42º: Las empresas privadas a que hace referencia el artículo 42 de la Ley, deberán estar inscriptas en los Registros de Proveedores del Estado y/o Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas.

ARTICULO 43º: En la locación de los inmuebles que haya adquirido o construido el Instituto, se tomarán los mismos recaudos técnicos mencionados en el artículo 40, inciso a) de esta Reglamentación.

ARTICULO 44º: Para todo convenio de operaciones financieras con contribuciones crediticias extranjeras, será necesaria la previa autorización del Ministerio de Defensa.

CAPITULO IV
Otras operaciones financieras

ARTICULO 45º:

a. El otorgamiento de préstamos a favor de organismos oficiales de bienestar social dependientes de las Fuerzas Armadas, se efectuará con previa autorización del respectivo Comando en Jefe.
b. Los contratos de mutuo serán suscriptos por la autoridad que resulte responsable legal o estatutariamente, en representación de las entidades solicitantes, el Presidente del Instituto conferirá los poderes correspondientes a los representantes legales que designe el Directorio.

* Los contratos de mutuo concertados con entidades civiles contendrán una cláusula que permita la comprobación y auditoría, por parte de los peritos que el Instituto designe, del destino dado a los fondos y del estado económico-financiero general.

c. El Instituto podrá disponer la rescisión del contrato e intimar la cancelación de cualquier operación ya concertada, cuando verifique un destino distinto al establecido estatutariamente.

d. Dispuesta la rescisión por la causa que alude el apartado anterior, caducarán todos los plazos, debiendo el deudor satisfacer la totalidad del saldo de deuda pendiente e intereses punitorios que correspondan más los gastos que hubiere efectuado el Instituto imputables al deudor.

e. Los préstamos acordados podrán ser renovadas por las respectivas entidades prestatarias, entes de su cancelación total y en su caso, se acordarán en los términos de un nuevo préstamo.

ARTICULO 46º: Sin reglamentar.

ARTICULO 47:

a. La compra y venta de Títulos Valores Nacionales a que se refiere el artículo 47 de la Ley, deberá recaer en Títulos con cotización en Bolsa o Mercado de Valores y efectuarse exclusivamente a través de Bancos Oficiales.
b. Sin reglamentar.
c. Podrá ser titular de las cuentas de Caja de Ahorro y Depósito a Plazo Fijo, el personal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas, los retirados con haber y pensionistas.
d. Podrán constituir los Círculos del Sistema de Ahorro y Préstamo Participado, el personal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas y los retirados con haber y pensionistas del Instituto exclusivamente.

1.
1. Los préstamos otorgados por este sistema, resultarán de iguales ahorros obtenidos de los participantes de un conjunto cerrado de ahorristas.

* El Instituto integrará los faltantes originados por deserciones, hasta tato las mismas sean cubiertas por nuevos participantes.

2.
1. El Instituto queda facultado para suspender y/o disolver aquellos Círculos que considere no puedan cumplir con la operatoria, reintegrando los ahorros con la cláusula de ajuste pactada al momento de la disolución.

3.
1. Las bases de cada sistema serán establecidas con antelación a la suscripción. Las respectivas cláusulas de ajuste de capitales y cantidad de adjudicaciones mensuales se adaptarán a las estimaciones sobre demanda de participantes.

e) Sin reglamentar.

ARTICULO 48º:

a. Podrán ser titulares de los préstamos personales o prendarios el personal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas, los retirados con haber y pensionistas del Instituto exclusivamente.
b. El monto mensual de las cuotas por créditos personales, no podrá constituir una afectación global que exceda el CUARENTA POR CIENTO (40%), del sueldo medio, haber de retiro o pensión del prestatario, bajo la responsabilidad de éste. Ante la eventualidad que, por carencia de información necesaria para reducir en oportunidad el crédito se llegara a exceder este límite de CUARENTA POR CIENTO (40%), el Instituto podrá proceder a anular o ejecutar los últimos contratados.
c. Serán requisitos generales, tanto para el otorgamiento de créditos del Sistema de Ahorro y Préstamo Participado como de los Préstamos Personales o Prendarios, los siguientes:

1. La presentación de una solicitud conjuntamente con el original o fotocopia del último recibo de haberes. Las solicitudes serán atendidas siguiendo un riguroso orden por fecha de presentación y deberán mencionar el capital solicitado y, en el caso de ser prendarios, consignar el bien ofrecido como garantía.
2. Los préstamos por el Sistema de Ahorro Participado, serán respaldados por una garantía real a satisfacción del Instituto.
3. Las solicitudes de préstamos se recibirán ad-referendum del Directorio, pudiendo éste requerir al solicitante las garantías adicionales que juzgue necesarias: declaración de bienes, títulos de propiedad o cualquier otra constancia.
4. Los bienes objeto de garantía para estas operaciones serán inspeccionados y tasados por el Instituto.

5. Se adoptará un sistema de descuento de cuotas por haberes con la conformidad del organismo pagador, si correspondiere.
6. La cancelación anticipada no da derecho a la devolución de las tasas de servicios.

ARTICULO 49º: Sin reglamentar.

CAPITULO V
Recursos por cargas administrativas - su aplicación

ARTICULO 50º: Sin reglamentar.

ARTICULO 51º: Sin reglamentar.

TITULO IV
Disposiciones transitorias

ARTICULO 52º: Sin reglamentar.

ARTICULO 53º:

a) El Instituto, mensualmente, establecerá el valor total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los Beneficiarios y, por separado, los correspondientes a los No Beneficiarios.

En la confección del libramiento de entrega contra Tesorería General de la Nación, considerará:

1. Que el monto de Beneficiarios, el Instituto deberá contribuir con un porcentaje anual establecido por la valuación actuarial. En el primer año de vigencia del sistema , este monto será del TREINTA POR CIENTO (30%).

2. Que el total de No Beneficiarios corresponde abonarlo al Estado.

TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 54º: Sin reglamentar.

ARTICULO 55º: Sin reglamentar.

Servicios del IAF

CRÉDITOS HIPOTECARIOS
El Instituto ofrece a sus afiliados la posibilidad de acceder a Créditos Hipotecarios, con las limitaciones que establecen sus Normas (quedan exceptuadas, entre otros casos especiales, aquellas personas que gocen de haberes indemnizatorios y sus pensionistas).

AHORRO Y PRÉSTAMO HIPOTECARIO - PLAN Y

Esta operatoria tiene la finalidad de contribuir a que el personal disponga de una línea de crédito para la vivienda, mediante el Sistema de Ahorro y Préstamo.

Las características principales son:

Destinatarios: Para el personal en actividad, retirados y sus pensionistas provenientes del cuadro permanente.
Edad máxima al momento de la suscripción : 57 años. Con variante especial para los comprendidos entre los 57 y 62 años.
Inscripción: Sin cargo, abierta y permanente.
Cuota de ahorro: 10% sobre el haber tipo del solicitante.
Ahorro: Breve etapa de ahorro, con reconocimiento de intereses. Rescisión voluntaria, también sin cargo.
Adjudicación: Por estricto orden de inscripción. Devolución del ahorro e intereses.
Posibilidad de obtener un "crédito puente" para afrontar gastos iniciales.
Monto máximo en dólares: 25 haberes del solicitante.
Limite del crédito: 80% sobre el valor de tasación.
Finalidades: Construcción, compra, ampliación, refacción, o sustitución de hipoteca contraída con motivo de la vivienda.
Cuota de amortización: como máximo 40 % del haber del prestatario, incluye seguro de vida e inmueble y gastos)
Tasa de interés: 0,85 % mensual sobre saldos (10,69% anual).
Cancelación : Amortización normal en 16 años (192 cuotas mensuales).
Opción de cancelación anticipada total o parcial.


PRÉSTAMOS PERSONALES DE MEDIANO PLAZO

PLAN PMP

Se trata de una línea de préstamos en dólares sin afectación específica de destino y sin garantía hipotecaria o prendaria alguna.

Las características principales de esta operatoria son:

Exclusivo para : personal en actividad con un mínimo de 5 años de servicios, y retirados y pensionistas.
Edad máxima al momento del otorgamiento, el afiliado debe optar por un plan que le permita la cancelación del préstamo antes de cumplir los 75 años.
Montos : Comprendidos entre 3 y 12 haberes del solicitante. El personal en actividad con menos de quince años servicio puede optar por un monto que no supere los 7 haberes, presentando un codeudor que cumpla con los requisitos exigidos.
Cuota Dependiendo del monto del préstamo, el afiliado puede elegir su cuota afectando su haberes entre el 15% y el 40% mensual.
Tasa de interés: Se aplica una tasa del 1,5% mensual sobre saldos. Para un préstamo promedio, la misma equivale a un interés directo del 0,9% mensual.
Cancelación : El número de cuotas resultará entre 9 y 60, según su importe y el monto del préstamo. Se aceptan cancelaciones totales o parciales.
Cancelación en caso de fallecimiento. La cuota mensual incluye una alícuota con la que se aporta a un fondo destinado a cancelar la deuda en caso de fallecimiento del prestatario.


RETIROS Y PENSIONES

GENERALIDADES

Los retiros y pensiones militares se rigen por la Ley 19.101, sus modificatorias y por la reglamentación de la ley para cada una de las Fuerzas Armadas.

Es importante hacer notar que la normativa vigente responde a un régimen especial, que de ninguna manera puede ser tildado de privilegio.

Entre sus particularidades, merecen destacarse dos aspectos importantes :

1. El personal Superior y Subalterno del Cuadro Permanente de las Fuerzas Armadas, tiene derecho a un haber de retiro, cuando tenga computado veinticinco o más años simples de servicios militares.

2. El militar cualquiera sea su situación de revista (actividad o retiro), como así también sus pensionistas, contribuyen con el 11% de su haber, para formar el capital del Instituto, para permitir con ello contribuir con el Estado a la financiación de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión.

Los beneficios de retiro y/o pensión son otorgados por cada uno de los Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, en concordancia con las leyes y reglamentaciones vigentes. Recepcionados por el Instituto, los expedientes que conceden el beneficio, son procesados con la máxima celeridad y con intervención del personal especializado para su tratamiento.

En todos los casos, el beneficiario recibe por vía postal una comunicación escrita donde se detalla el mes y el lugar de pago para efectivizar el primer mes de cobro y sucesivos.

Otros detalles que pueden resultar de interés para los nuevos beneficiarios surgen de la lectura de un Boletín Informativo que se les envía conjuntamente con la comunicación de alta.

Los beneficios de pensión tienen un tramite de originación y alta similar al de los retiros, existiendo un régimen de pagos provisorios con fondos del Instituto, gestionado por las Fuerzas Armadas, mientras se perfecciona la tramitación de los beneficios definitivos.


VISITADORES

Para perfeccionar el control de supervivencia de los beneficiarios, que se realiza a través de la entrega o envío de certificados y en especial para los casos en que la percepción de haberes se realiza por intermedio de apoderados, el Instituto implementó controles directos, a fin de prevenir casos de cobros indebidos.

Por tal razón, a partir de 1994, se dispone de personal en calidad de VISITADORES, que, provistos de la correspondiente credencial, concurren a los domicilios de los beneficiarios que se seleccionan.

En ciertos casos, el procedimiento establecido se convierte en una medida de protección para aquellos beneficiarios que, por razones de edad avanzada, enfermedad etc., deben depender de terceras personas para reunirse con su haber mensual.


SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO

Mediante la Ley 24.429 y su Decreto reglamentario Nº 978/95, se estableció un régimen de capitalización individual para aplicar por el Instituto al personal del Servicio Militar Voluntario a partir de su fecha de incorporación.

Dicha capitalización es de aplicación para el aporte personal del 11%, destinándose el 9% para la capitalización efectiva, el 1,53% a un Fondo Compensador para financiar futuros pagos de retiros y pensiones por siniestralidad y el 0,47% para solventar los gastos administrativos del sistema.

Se asegura sobre estos fondos un interés que no puede ser inferior al que devengan los depósitos en caja de ahorro del Banco de la Nación Argentina

Al ser dados de baja los soldados involucrados en este sistema podrán transferir sus fondos capitalizados al régimen previsional que ellos elijan.



SER en el 2000